STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de

D. Valentín, Dª Enma, D. Ambrosio y Dª Rosalia, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1401/2002, por el que se impugna el Acuerdo de 22 de julio de 2002 del Jurado de Expropiación Provincial de Forzosa de Barcelona que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Término Municipal del Prat de Llobregat, propiedad de los recurrentes y afectada por el "Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Barcelona ". Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Valentín, Dª Enma, D. Ambrosio y Dª Rosalia, por escrito de 28 de noviembre de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que fijaba el justiprecio de la finca sita en el Término Municipal del Prat de Llobregat, identificada con el nº NUM000 del parcelario de expropiación del "Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Barcelona", aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 1999.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1ª.- Desestimar el presente recurso.

  1. - No hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Valentín, Dª Enma, D. Ambrosio y Dª Rosalia, se presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de marzo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración del artículo 29, en relación al artículo 5 de la Ley 6/98, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, por cuanto el sistema general portuario se integra en los sistemas urbanísticos dotacionales públicos del Plan General Metropolitano de Barcelona, que aunque no tengan aprovechamiento, éste no tiene carácter lucrativo a los efectos de determinar el reparto de beneficios y cargas. Este aspecto es obviado por la Sentencia de instancia que afirma que la finca expropiada y todo el suelo calificado de Sistema General Portuario por el Plan General Metropolitano, clave 1b tiene atribuido aprovechamiento lucrativo en virtud de los artículo 178 y 179 de dicho Plan General. Entiende la parte que el carácter no lucrativo del aprovechamiento del sistema general portuario, está vinculado a suelos dotacionales adscritos al dominio público. El carácter de inalienabilidad de los bienes y derechos de dominio público impide atribuir a su aprovechamiento un valor de mercado, corroborando de esta forma su carácter no lucrativo. Por todo ello, estima de aplicación el artículo 25 de la Ley 6/98 que determina que su valoración, a efectos expropiatorios, ha de ser coherente con la equidistribución y de acuerdo con la clase de suelo en el que se sitúan. Todo ello viene a corroborar que la finca expropiada no tiene aprovechamiento lucrativo.

En el segundo motivo, denuncia la parte la infracción del artículo145 del Reglamento de Planeamiento de 25 de agosto de 1978, por cuanto la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la repercusión de las modificaciones y ordenaciones del Sistema General Portuario, que fueron aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ponencia y han dado origen a la modificación de valores catastrales, y por tanto no eran de aplicación para determinar el valor de la finca expropiada. Por todo ello, la parte sostiene que los valores catastrales aplicados al Polígono Fiscal NUM001 de la Ponencia Catsatral del Prat de Llobregat no estaban vigentes en la fecha en que la parte fue requerida para formular su hoja de aprecio.

En el tercer motivo, la parte considera vulnerado el artículo 28.1 y 4 en relación al 5 de la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, toda vez que la Sentencia de instancia a la hora de valorar el suelo expropiado, no ha tenido en cuenta los criterios valorativo de los peritos judiciales y que responden al principio de reparto de beneficios y cargas del planeamiento recogido en el artículo 5 de la Ley 6/98 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfel mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2008, y el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de 11 de junio de 2008, quienes se opusieron al recurso de casación y suplicaron a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente..

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1401/2002, por el que se impugna el Acuerdo de 22 de julio de 2002 del Jurado de Expropiación Provincial de Forzosa de Barcelona que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Término Municipal del Prat de Llobregat, propiedad de los recurrentes y afectada por el "Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Barcelona ".

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cataluña acordó fijar en la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y tres mil euros con ochenta y seis céntimos, incluido el 5% de afección, el justiprecio de dicha finca, cuyo número NUM000 correspondía con el del parcelario de expropiación del Plan de Utilización de los espacios portuarios del puerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de fomento de 30 de diciembre de 1999.

Se discutió en la instancia la procedencia de aplicar, a los efectos de la valoración del suelo, la ponencia de valores catastrales del Prat de Llobregat, aprobada en el año 1996, sosteniendo el actor que no estaba vigente y que ello obligaba a acudir al método residual (art. 28.4 de la Ley 6/1998 ). También se puso en entredicho el aprovechamiento urbanístico que el Jurado había tenido en cuenta para fijar el justiprecio ya que según el actor el planeamiento vigente no otorgaba a la finca de autos aprovechamiento lucrativo alguno, por lo que partiendo del valor residual que se obtuviese (art. 28.4 ) debía aplicarse el uso predominante del entorno de la finca en cuestión (uso industrial), de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 6/1998 .

La Sala, sobre estas cuestiones, consideró que la ponencia de valores tenida en cuenta por el Jurado para determinar el valor del suelo estaba vigente y era aplicable y, en cuanto al aprovechamiento, que el Plan General Metropolitano de 1976 establecía uno determinado para el polígono catastral núm. NUM001 del Prat de Llobregat, polígono donde se encontraba situada la parcela, por lo que la utilización de este aprovechamiento por el Jurado para determinar el justiprecio también era correcta.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia hace valer el recurrente tres motivos de casación, motivos a través de los que trata de reproducir el debate procesal producido en la instancia.

En el primero, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del art. 29, en relación al art. 5, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones.

El referido art. 29 establece que en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo, en tanto que el art. 5 recoge el principio de reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.

La Sala de instancia consideró que con arreglo al Plan General Metropolitano de Barcelona, aprobado definitivamente el 14 de julio de 1976, la finca expropiada, perteneciente al polígono núm. NUM001 del Prat de Llobregat, y calificada como sistema general portuario, clave 1b, tenía asignado un aprovechamiento lucrativo y este debía ser aplicado para determinar el valor del suelo, razón por la que no era aplicable la previsión contenida en el referido art. 29 .

Para el recurrente, sin embargo, la infracción de este precepto se habría producido por inaplicación del mismo, ya que según su tesis los aprovechamientos atribuidos por el Plan General Metropolitano al sistema general portuario, adscrito al dominio público, no computan a los efectos de determinar el aprovechamiento lucrativo del ámbito de gestión urbanística, y por tanto su aplicación para determinar el valor del suelo expropiado -como hace la sentencia- vulnera el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento.

La tesis del recurrente no puede ser aceptada. El hecho de que el destino de los terrenos de propiedad privada incluidos en el polígono núm. NUM001 del Prat de Llobregat sea el convertirse, tras la correspondiente expropiación, en dominio público portuario no impide que estos terrenos tengan reconocido a los efectos de su valoración de un determinado aprovechamiento urbanístico, circunstancia que impide la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 29 de la LSV .

La Sala de instancia lo razonó perfectamente:

Configura el referido articulo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones una regla especial de valoración -en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento urbanístico alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referida al uso predominante del polígono fiscal en que, afectos catastrales, esté incluido el mismo -, que, como tal, solo ha de tener aplicación a los supuesto explicitados en tal precepto, esto es, en los supuestos de suelo urbano, como es el presente, cuando el planeamiento no atribuya aprovechamiento lucrativo alguna al terreno .Pues bien, la prueba documental traída al proceso -informes de la Comisión de Urbanismo de Barcelona y de la Gerencia del Catastro- evidencian, fuera de toda duda, que los terrenos objeto de expropiación están calificados en el Plan General Metropolitano como sistema general portuario, clave 1b,desde la fecha de aprobación de dicho instrumento urbanístico ya en 1976,están incluidas en el polígono catastral nº NUM001 del Prat de Llobregat, cuyas condiciones de edificación, volumen y usos aparecen definidos en los artículos 178 y 179 de la normativa urbanística del PGM de 1976, admitiendo usos industriales, de oficinas y de comercio relacionados con la actividad portuaria. En concreto el citado articulo 179 de la normativa fija un índice zonal bruto de 0'70 m2t/m2s con una ocupación máximas sobre parcela del 70%. Tal aprovechamiento lucrativo de la finca expropiada excluye la aplicación para el cálculo del valor del suelo del articulo 29 de la Ley .

En definitiva, el Tribunal a quo rechaza la aplicación del precepto por no darse ninguno de los presupuestos de hecho contemplados en el mismo: falta de planeamiento o no asignación de aprovechamiento. Razonamiento que resulta inobjetable y comparte plenamente esta Sala, por lo que este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo y tercer motivo de casación el recurrente defiende una misma cosa: la necesidad de acudir el método residual para fijar el valor de los terrenos expropiados como consecuencia de la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales referida a los mismos.

También la sentencia de instancia aborda esta cuestión con acierto en su fundamento jurídico segundo:

"SEGUNDO.- Centrado así la contienda entre las partes resulta primordial para su resolución el determinar la aplicabilidad o no en la fijación del justiprecio de la finca expropiada de aquellos valores de las ponencias catastrales que, aprobadas por el ayuntamiento de Prat de Llobregat en 12 de junio de 1996, entraron en vigor en 1 de enero de 1997.

El articulo 28.1 de la referida Ley 6/1998 previene que el valor del suelo sin urbanización consolidada "se determinara (...) por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que este incluido, del valor básico de repercusión más especifico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar." Por tanto si la ponencia catastral de valores recoge y contiene un valor fiscal vigente dicho valor ha de ser considerado como el valor urbanístico decisivo y preferente de valoración del suelo urbano, de tal manera que, como la misma Ley previene, tan solo en los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales se aplicaran los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 28.4 ).

Por otra parte la doctrina jurisprudencial ha venido a establecer que los dichos valores se reputaran vigentes cuando concurran los dos requisitos recogidos en el articulo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística : que las condiciones de uso y volumen correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración y que desde la fecha de aprobación del valor considerado no hubiesen transcurrido más de cinco años.

Ello supuesto, en el caso enjuiciado la vigencia temporal de los valores catastrales resulta fuera de toda duda. Y ello tanto se considere la fecha de aprobación de la oportuna ponencia, el 12 de junio de 1996, o la de su entrada en vigor, el 1 de enero de 1997, al no haber transcurrido aquellos cinco años en el momento de inicio del expediente expropiatorio.

Cierto es que el Tribunal Supremo viene señalando que la fecha de inicio del expediente de justiprecio es la fecha a la cual debe referirse la valoración, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y que esta fecha ha de venir referida al momento aquel en que el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole para que formule hoja de aprecio o aquella fecha en que se notifique a los expropiados el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a mutuo acuerdo ; mas, reconocido por la parte actora que la recepción del requerimiento para formulación de hoja de aprecio se produjo en fecha 2 de abril de 2001, resulta evidente el no transcurso de aquel plazo de cinco años.

De otra parte, y en cuanto a la vigencia del planeamiento, hay que entender acreditado documentalmente que la calificación urbanística de la finca expropiada tanto en el momento de aprobación y publicación de la ponencia de valores catastrales como en el inicio del expediente de justiprecio es la contenida en el Plan General Metropolitano aprobado en 1976, sistema general portuario, clave 1b, la cual no resultó afectada por la modificación de aquel Plan general, aprobada definitivamente el 25 de noviembre de 1998. Así lo viene a reconocer asimismo el perito procesal al formular aclaraciones a su dictamen a requerimiento de parte."

La única objeción que puede hacerse al razonamiento de la sentencia es que no resulta aplicable al caso de autos el plazo de cinco años contemplado en el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 para la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales. Dicho precepto reglamentario era aplicable en el sistema de la Ley del Suelo de 1976, conforme al cual el valor determinado a efectos de la Contribución Territorial Urbana coincidía con el valor urbanístico cuando se daban ciertos requisitos, entre ellos el no transcurso del plazo de cinco años desde su fijación. No obstante, el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística ha quedado derogado, según el Real Decreto de 26 de febrero de 1993, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de 1992, disposición que no fue declarada insconstitucional por la STC 61/1997 . Por tanto, en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio ya no regía el plazo quinquenal referido sino el de diez años recogido en el apartado 5 del art. 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el art. 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el art. 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo . Todo ello sin perjuicio lógicamente de las revisiones de los valores mediante los correspondientes coeficientes de actualización previstos en las leyes de presupuestos, según el art. 32 del RDLeg 1/2004, y con anterioridad el art. 72 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Aceptada la vigencia de los valores catastrales y la intangilidad del planeamiento existente en el momento de aprobación de las ponencias, hemos de concluir que el art. 28 LRSV contiene un criterio de valoración preferente y vinculante que es el que tiene en cuenta el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias catastrales, ya que sólo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de las mismas autoriza a acudir al criterio subsidiario de determinación del valor por el método residual, en el bien entendido que la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada.

Como quiera que la sentencia aplica correctamente los mandatos contenidos en el art. 28 de la LSV, atendida la vigencia de las ponencias catastrales, ninguna infracción de este precepto se ha producido, debiendo ser desestimados los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación.

CUARTO

En suma, este recurso debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la recurrente, con el límite de dos mil euros para los honorarios de cada uno de los letrados intervinientes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Valentín, Dª Enma, D. Ambrosio y Dª Rosalia, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1401/2002, por el que se impugna el Acuerdo de 22 de julio de 2002 del Jurado de Expropiación Provincial de Forzosa de Barcelona que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Término Municipal del Prat de Llobregat, propiedad de los recurrentes y afectada por el " Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Barcelona", condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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