STSJ Comunidad de Madrid 996/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:11032
Número de Recurso1023/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución996/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0160291

Procedimiento Ordinario 1023/2010

Demandante: AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MADERAS DEL NORTE, S. A.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 996/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1023/10, interpuesto por el procurador D. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO, en nombre y representación de AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra las Resoluciones 8-7-10 y 20-5-10 (expte. NUM000 ). Retasación Finca nº NUM001, Proyecto "Conexión Aeropuerto Variante II y Vías de Servicio Sur de Barajas, Clave 42-M-10380.M (A)". Término municipal de Alcobendas.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, y la codemandada MADERAS DEL NORTE, S. A. representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO. Cuantía: inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandantes para que formalizaran su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria conforme a los fundamentos de su contestación .

Por su parte la codemandada, propietaria del terreno, insta la desestimación del recurso actor, a cuya argumentación se opone, si bien postula además el reconocimiento de situación jurídica individualizada .

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y se practicaron, en su caso, las pruebas documentales y pericial admitidas a las partes actora y codemandada, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de julio de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por acumulación en esta litis la Resolución de 8-7-10 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición suscitado por la beneficiaria contra la Resolución de 20-5- 10, que, en relación con la finca nº NUM001, del Proyecto "Conexión Aeropuerto Variante II y Vías de Servicio Sur de Barajas, Clave 42-M-10380.M", sita en el término municipal de Alcobendas, acuerda en retasación un justiprecio total de 134.839,05 euros, por suelo (128.418,15 euros, a razón de 116,85 euros/m2, más el 5% de afección), además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 1.099 m2 y está clasificada urbanísticamente como sistema general viario, Eje Norte-Sur, según figura en el correspondiente PGOU.

El Jurado determinó el valor de retasación por el método residual dinámico simplificado al considerar que los terrenos expropiados debían ser conceptuados como correspondientes a la clase del suelo urbanizable, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al estar integrados en el Sistema General de Comunicaciones del Aeropuerto de Barajas (Área de Ordenación Especial 00.02). A partir del aprovechamiento tipo del suelo urbanizable de Alcobendas (0,42 m2/m2) para obtener el valor unitario, y desarrollando la metodología valorativa contenida en la Orden Ministerial de 30-11-1994 (procedimiento de análisis de inversiones con valores esperados), esto es,

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Las magnitudes asignadas a los factores que intervienen en la formación del valor son las siguientes:

Resumen de ingresos por ventas/m2 279,70 #/m2

Resumen de gastos/ m2 63 #/m2

TMV): 3 años (36 meses)

TMG): 2,25 años (27 meses)

i): 0,21 ( sobre 17,5 % de prima de riesgo y 3,5 de rendimiento de deuda pública).

Estas magnitudes se corresponden con las asignadas en su informe por el Vocal Técnico del Jurado.

Como explica el propio Jurado en su Resolución, en la expresión matemática que desarrolla todas las inversiones se sustituyen por una única inversión por la cantidad total que se produce en un tiempo medio del previsto (TMG = 2,25 años); de igual forma se actúa con el tiempo previsto para las ventas. Por lo demás, «i» es el tipo real de actualización, suma del rendimiento de la deuda pública a 3 años (3,5 % anual) más la prima de riesgo (17,5% anual).

Cabe aclarar aquí que en el método residual simplificado desaparecen los sumatorios de la fórmula general que se contiene en la Orden ECO 805/2003.

De esta forma, y mediante la citada ecuación correspondiente, se obtiene para el suelo el citado valor de 116.85 #/m2, siendo la valoración resultante la siguiente:

Suelo expropiado: 2.805 m2 x 116,85 #/m2 = 327.764,25 #

Premio de afección 16.388,21 #

TOTAL: 344.152,46 #

El justiprecio inicial se fijó para esta finca por el mismo método en 97,21 #/m2, más afección, valoración que fue rectificada por la Sala, en sentencia de 5.2.10(PO 183/05 ), dada la prueba practicada en autos, estableciéndola por el método objetivo en 63,26 #/m2, más afección, siendo ello confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 30-3-12 (rec. 2521/10 ).

SEGUNDO

La beneficiaria de la expropiación significa en primer lugar que, al haberse instado la nulidad de pleno derecho del proyecto de expropiación y, por ende, la nulidad del expediente y la falta de declaración de la necesidad de ocupación de la finca, de acordarse dicha nulidad, procedería desestimar la pretensión de retasación correspondiente, lo que no plantea aquí, dado el acto impugnado y el alcance de la litis.

A continuación, aduce los siguientes motivos en desacuerdo con los criterios de los que resulta el justiprecio establecido por el Jurado:

Primero, porque al encontrarse los terrenos en su situación básica de suelo rural deben ser valorados con arreglo al Texto Refundido de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 2/2008) por el método de capitalización de rentas agrarias establecido en sus arts. 23.1.a ), 23.2 y Disposición Adicional Séptima, corregido al alza hasta un máximo del doble por el factor situacional.

En todo caso, añade, incluso de entenderse aplicable la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, los terrenos deberían tasarse atendiendo a su naturaleza de suelo no urbanizable o urbanizable no programado, conforme a los métodos establecidos en sus los artículos 25 y 26 (con carácter principal, el método de comparación y, subsidiariamente, el de capitalización de rentas), si bien, al no existir a la fecha de valoración testigos de comparación que permitan deducir su valor ello conduce, también para este supuesto, a la aplicación del método de capitalización de rentas agrarias, con la especialidad, para este caso, de que el valor obtenido podría ser incrementado por las expectativas urbanísticas hasta un 500 %.

Segundo, articulado subsidiariamente al anterior: la valoración determinada por el Jurado ha de ser anulada al haberse destruido la presunción de acierto y veracidad de la que goza, por la inmotivación y desconocimiento del origen, procedencia y fuente de los valores en venta empleados, que en todo caso han resultado desvirtuados mediante la documental aportada y la pericial practicada, de forma que se puede afirmar que el valor en venta de partida, ni se trata de un valor cierto o seguro, ni refleja valores reales de la zona expropiada, ni se ajusta, en su caso, al uso a considerar.

Tercero, igualmente con carácter subsidiario, mediante el denominado procedimiento objetivo basado en la estimación de precios de las viviendas de protección pública de superficie inferior o igual a 110 m2, según resulta del Decreto 3148/1978, de la Disposición Adicional Única, apartado 2, de la Ley 6/1997, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid y del Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid (Decreto 11/2005).

Y cuarto, en defecto de lo anterior y razonando de manera hipotética, porque el Jurado incurre en dos evidentes errores: uno al fijar las magnitudes del factor Vv; y el otro al aplicar como hipótesis de transformación un periodo de ingresos de tres años y de dos y medio para los gastos. En ese orden de ideas, expone que la magnitud asignada al valor en venta (factor Vv) empleado por el Jurado no se ajusta a la realidad del mercado, y ha quedado desvirtuada por las pruebas aportadas, tanto en uso comercial como en uso industrial.

A reglón seguido, tacha de erróneos los componentes predictivos del método, tanto el periodo de transformación estimado, de 3 años para los ingresos como el de 2 años y medio estimado para los gastos, variables que según afirma están desmentidas por desarrollo urbanístico más cercano del Sector Valdebebas, acreditado documentalmente, pues...

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