STS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6491/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la Diputación Provincial de Castellón contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, en el recurso núm. 801/06, seguido a instancias de la Diputación Provincial de Castellón contra la resolución de la Ministra de Cultura de fecha 30 de junio de 2006 por la que se acuerda el rescate de la concesión administrativa del uso del Castillo y Muralla de Morella. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Morella representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodriguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 801/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008

, que acuerda: "Se estima en parte el recurso contencioso administrativo número 801/2006 interpuesto por la Diputación Provincial de Castellón representada por el Procurador don Jose Luis Pinto Marabotto, contra la resolución de la Ministra de Cultura de fecha 30 de junio de 2006 por la que se acuerda el rescate de la concesión administrativa del uso del Castillo y Muralla de Morella por ser la misma contraria a derecho, por lo que se declara nula, con nulidad relativa, por haber incurrido en defecto de procedimiento, y como consecuencia de ello, a la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la oposición formulada por la Diputación Provincial de Castellón para que se acuerde remitir al Consejo de Estado el Expediente de rescate de concesión y emita el preceptivo informe".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón y por el Abogado del Estado se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón, por escrito presentado el 9 de enero de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado, mediante escrito de 7 de abril de 2009 manifiesta que no sostiene

el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 92.3 de la LJCA .

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 3 de diciembre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso. La representación procesal del Ayuntamiento de Morella por escrito de 9 de diciembre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón interpone recurso de casación 6491/2008 contra la sentencia estimatoria parcial dictada en el recurso contencioso administrativo 801/06 deducido por aquella ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª contra la resolución de la Ministra de Cultura de fecha 30 de junio de 2006 por la que se acuerda el rescate de la concesión administrativa del uso del Castillo y Muralla de Morella.

Resuelve la Sala estimar en parte el recurso contencioso administrativo número 801/2006 interpuesto declarándola nula por haber incurrido en defecto de procedimiento, y como consecuencia de ello, ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la oposición formulada por la Diputación Provincial de Castellón para que se acuerde remitir al Consejo de Estado el Expediente de rescate de concesión y emita el preceptivo informe.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los hechos esenciales relacionados con el rescate de la concesión de uso del Castillo y Muralla de Morella a favor de la diputación Provincial de Castellón ante el preocupante estado de conservación de algunas partes del mismo.

En el SEGUNDO rechaza la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

En el TERCERO entra a conocer las cuestiones planteadas por la parte actora analizando en primer lugar el defecto formal de la falta de un informe que considera la parte actora es preceptivo, como lo es el que debe emitir el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, en relación con el artículo 61.1.e) de la Ley 30/92 .

Expone el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, en su apartado 12 .

Tras ello subraya que, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2003, afirma que "el rescate del servicio comporta la extinción de la concesión administrativa, por lo que resultaba obligada la consulta de la Comisión Permanente de ese alto órgano consultivo que dispone el anterior precepto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2003 se trata de un vicio esencial del procedimiento que determina su anulabilidad, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Finalmente en el CUARTO analiza el alegato del Abogado del Estado respecto a que un rescate no es una extinción procediendo a su rechazo.

Concluye que la "apreciación del defecto formal cometido deba llevarnos a la anulación de la resolución impugnada de 30 de junio de 2006, que acuerda la recuperación de la concesión y a la retroacción de las actuaciones, al momento inmediatamente posterior a la oposición formulada por la Diputación Provincial de Castellón, para que se proceda por la Administración a solicitar el preceptivo informe que debe emitir la Comisión Permanente del Consejo de Estado".

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración de los artículos 24.1. CE, 67.1 y 33 LJCA y art. 11.3 LOPJ .

Reprocha a la sentencia contestación formal sin resolver el conflicto sobre los daños causados a la recurrente por la arbitrariedad cometida por la administración estatal. Invoca un conjunto de sentencias respecto al pronunciamiento sobre el fondo del debate.

Realiza prolija alegaciones sobre la inexistencia de urgencia en el rescate así como que la ausencia de pronunciamiento sobre los daños causados vulnera el principio de tutela judicial efectiva. Insiste en la necesidad de un proceso judicial sin dilaciones indebidas así como la necesidad de aplicar el principio "pro actione" con invocación de la STC 188/2003, de 27 de octubre .

Aduce su sorpresa respecto a que la sentencia no cite un argumento legal para justificar una denegación de justicia incompatible con la jurisdicción contencioso administrativa.

1.1. El Abogado del Estado pide la desestimación del motivo que, a la vista de su argumentación, debía haber sido articulado al amparo de la letra c) y no la d) del art. 88.1 LJCA .

Arguye que la sentencia debe ser confirmada al estimar un motivo de nulidad del procedimiento de rescate invocado por la propia diputación Provincial de Castellón.

Añade que su postura procesal, contraria a considerar preceptivo el dictamen en el caso que nos ocupa, sí habría dado lugar a que el Tribunal de instancia tuviera que resolver las cuestiones que la recurrente echa de menos. Pero los argumentos expuestos en la contestación a la demanda no fueron aceptados por el Tribunal de instancia, señalando la sentencia recurrida que "No puede admitirse esta afirmación..."

Así las cosas, llama la atención que la recurrente, cuyas alegaciones dieron origen a la estimación del recurso, se queje ahora de los efectos de lo que consiguió.

A lo anteriormente dicho debe añadirse que tanto la estimación del recurso por la falta de dictamen del Consejo de Estado como una hipotética estimación por no concurrir la causa de rescate serán incompatibles con la pretensión de indemnización.

Hay que tener en cuenta, por un lado, los motivos que dieron lugar al rescate de la concesión y, por otro, los daños cuya indemnización pretende la Diputación recurrente. En cuanto a los primeros, la propia sentencia recurrida (fundamento jurídico primero) expresa que "Ante el preocupante estado de conservación de alguna de las partes del Castillo y la necesidad de consolidar y restaurar alguno de sus elementos para evitar la degradación del mismo, por resolución de la ministra de Cultura de 18 de enero de 2006 se acuerda iniciara expediente administrativo para el rescate de la concesión administrativa de uso de los inmuebles denominados Castillo y Muralla de Morella realizada a favor de la Diputación Provincial de Castellón".

1.2 La defensa del Ayuntamiento de Morella sostiene debería inadmitirse por mal articulado al corresponder a la letra c).

Argumenta que la respuesta de la Sala de instancia fue acorde con una de las pretensiones de la parte recurrente.

Adiciona que no hay incongruencia cuando la estimación de un defecto formal impide entrar en la cuestión de fondo como retieradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Tiene razón el Abogado del Estado y el del Ayuntamiento de Castellón cuando esgrimen que, en su caso, el motivo debía haberse articulado por la letra c) y no la d), dado que, en el fondo se imputa a la sentencia incongruencia.

No obstante el motivo es, además, absolutamente improsperable por un conjunto de razones que vamos a exponer.

TERCERO

De los hechos reflejados en la sentencia, e incluso en el propio recurso de casación examinado, se concluye inequívocamente que la defensa de la Diputación Provincial de Castellón, entre las distintas alegaciones efectuadas en pretensión de la nulidad de la resolución impugnada esgrimió la nulidad radical al haberse omitido el preceptivo informe del Consejo de Estado.

Ello obliga a recordar que la Disposición Final primera de la LJCA 1998, al igual que acontecía con la LJCA 1956, establece que en lo no previsto en la misma se aplicará lo dispuesto en la LEC.

Por su parte la vigente LEC en su art. 216 recoge, como uno de los principios que rigen el proceso civil, el principio de justicia rogada enmarcándolo bajo la Sección que regula los requisitos internos de la sentencia. Eso significa que los jueces y Tribunales en el momento de dictar la sentencia "decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". De tenor similar, el aquí invocado, art. 67.1 LJCA en cuanto la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

Y, en la misma línea el art. 33 LJCA y el artículo 11.3 de la LOPJ que dispone que los tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que formulen las parte.

Resulta contrario a la buena fe procesal invocar en sede casacional la lesión del principio de tutela judicial efectiva por la aplicación de unos preceptos cuyo contenido fue invocado por la propia parte recurrente que denunció la infracción procedimental.

Al esgrimir una lesión en el procedimiento debía atender a las consecuencias derivadas de la probable estimación de tal alegato, máxime cuando la doctrina de la Sala de instancia se ajusta a la de este Tribunal citada por la de instancia y reiterada de nuevo en STS de 12 de diciembre de 2008, recurso de casación 2076/2005 .

TERCERO

No es apropiada la aplicación en el caso de autos de la doctrina contenida en las sentencias que se esgrimen absolutamente alejadas de la cuestión sometida a debate.

En las SSTS de 2 de julio de 1994 recurso de apelación 4709/1991, con cita de sentencias comprendidas entre el 1 de julio de 1981 y el 4 de diciembre de 1993, recurso de apelación 11726/1990, así como en la sentencia de 10 de mayo de 1993 recurso de apelación 9171/1990 de la Sección Sexta de la Sala Tercera se insiste en que " basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello" .

Todas ellas se refieren al alcance de la naturaleza revisora de la jurisdicción en relación con que no quede condicionado el acto objeto de impugnación porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el art. 106 CE. Incluso en la de 10 de mayo de 1993 se pone de relieve que la administración que se consideraba no competente debió remitir directamente las actuaciones al órgano que consideraba competente en lugar de tramitar el expediente.

Mas aquí la razón de decidir de la sentencia de instancia tiene como fundamento un óbice procesal esgrimido por la parte recurrente.

CUARTO

Justamente la existencia del óbice procesal es la causa que impide al órgano judicial pronunciarse sobre el resto de pretensiones esgrimidas por lo que no se ha producido quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de respuesta al resto de peticiones planteadas por la demandante en el proceso de instancia.

Y en tal sentido es conteste la doctrina constitucional ( STC 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2 c) con cita de la STC 4/1994, de 17 de enero FJ 2). acerca de que no hay lesión del art. 24. 1. CE "cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impide o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros a satisfacer por mitad a cada una de las partes personadas como recurridas. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL recurso de casación deducido por la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón contra la sentencia estimatoria parcial dictada en el recurso contencioso administrativo 801/06 deducido por aquella ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7 ª contra la resolución de la Ministra de Cultura de fecha 30 de junio de 2006 por la que se acuerda el rescate de la concesión administrativa del uso del Castillo y Muralla de Morella. Resuelve la Sala estimar en parte el recurso contencioso administrativo número 801/2006 interpuesto declarándola nula por haber incurrido en defecto de procedimiento, y como consecuencia de ello, ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la oposición formulada por la Diputación Provincial de Castellón para que se acuerde remitir al Consejo de Estado el Expediente de rescate de concesión y emita el preceptivo informe. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 252/2012, 31 de Mayo de 2012
    • España
    • 31 Mayo 2012
    ...mismas fueran impuestas a la parte actora. La impugnación a que se refiere el artículo 461 de la citada Ley es, como declara la STS 18 de noviembre de 2010, "un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta tot......
  • STSJ Andalucía 2914/2013, 14 de Octubre de 2013
    • España
    • 14 Octubre 2013
    ...reales o no y calificables como tales o no, para retrasar indefinidamente la respuesta que debe dar. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo 18 noviembre 2010, recogiendo doctrina anterior: Basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR