STS, 2 de Julio de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4709/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 4709/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 18.332, interpuesto por Don Eloy contra la resolución de la Subsecretaría de Interior, de 24 de marzo de 1989, en uso de facultades delegadas, desestimatoria del recurso de alzada deducido por el citado Don Eloy contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego, de 21 de enero de 1987, por la que ordenó el archivo de la solicitud de canje de permiso de explotación por la correspondiente guía de circulación de las máquinas recreativas tipo B, modelo Silver Line, números de serie 1267 y 6362 por no acreditar la duplicidad de dichas máquinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de diciembre de 1990, sentencia, en el recurso contencioso- administrativo nº

18.332, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en un solo efecto por providencia de 11 de marzo de 1991, con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones una vez practicados los indicados emplazamientos.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo, se mandaron pasar al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días manifestase si sostenía la apelación por él interpuesta, cuyo traslado evacuó con fecha 18 de junio de 1991, expresando que sostenía el indicado recurso de apelación, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 1991, se le tuvo por personado y parte, mandando ponerle de manifiesto las actuaciones para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 2 de octubre de 1991, solicitando que se dictase sentencia estimatoria del recurso de apelación, por la que se revoque la recurrida y se confirmen los actos administrativos impugnados por ser conformes al ordenamiento jurídico.CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación, de 6 de noviembre de 1991, se declaró concluso el recurso y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 21 de junio de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración apelante sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia apelada, en primer lugar porque la carga de completar el expediente recae de forma inequívoca sobre el administrado siempre que a tal fin haya sido requerido por la Administración con apercibimiento de caducidad, puesto que aquél debió acreditar que los permisos de explotación que pretendía canjear correspondían precisamente a las máquinas para las que los solicitaba, y, en segundo lugar, porque, al haber enjuiciado el Tribunal "a quo" tan sólo el aspecto formal de si hubo o no caducidad del expediente, no debió resolver sobre el fondo del asunto y conceder el canje solicitado, cuestión esta no decidida en vía administrativa, ya que la resolución impugnada se limitó a declarar la mencionada caducidad, lo que, en el caso de declararse mal apreciada la caducidad, exigiría iniciar un nuevo expediente para determinar si concurren las circunstancias requeridas para el canje solicitado del permiso de explotación por la guía de circulación.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los indicados motivos de impugnación, la Sala de primera instancia no ha negado la obligación del administrado de atender los requerimientos que la Administración le haya formulado a efectos de completar la documentación exigible para proceder al canje de los permisos de explotación por las guías de circulación, sino que dicho Tribunal considera que el administrado cumplimentó el requerimiento hasta donde dependía de la autonomía de su voluntad, justificando la titularidad, identidad e individualidad de las máquinas recreativas en cuestión y de los permisos de explotación de una y otra , e incluso explicó la no obtención de un certificado de duplicidad de las máquinas por haber desaparecido el fabricante de las mismas.

De aquí que la sentencia apelada declare que es improcedente jurídicamente oponer a la continuación del expediente administrativo la existencia de deficiencias y requerir de subsanación, conforme y a los efectos del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando ello representa, de una parte, la paralización de las actuaciones por causa no imputable al administrado y, de otra, ser además esa causa insubsanable para el requerido, cuya única actitud y respuesta posibles fue la realizada de reiterar la presentación de la documentación exigible, mientras que era la Administración a la que correspondía aclarar, rectificar o verificar la circunstancia de la duplicidad producida en el canje por existir dos máquinas recreativas con los mismos datos identificadores.

Como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 23 de noviembre de 1993 (recurso de casación 0530/1992) y 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 0240/92), >, por lo que, siguen diciendo estas mismas sentencias, >.

De lo expuesto se deduce que el expediente instado para el canje de los permisos de explotación por las respectivas guías de circulación no se paralizó por causa imputable al administrado y, en consecuencia, la Administración acordó indebidamente su archivo, ya que no se había producido la caducidad contemplada por el artículo 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, lo que conlleva la desestimación del motivo de impugnación deducido al efecto contra la sentencia apelada que declaró no conforme a derecho el archivo de las actuaciones decidido por la Administración apelante.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido por el Abogado del Estado contra la sentencia apelada, al haber ésta resuelto el fondo del asunto y ordenado a la Administración el canje de los permisos de explotación por las guías de circulación interesadas por el titular de las máquinas recreativas, porque, aunque es cierto que la Administración se limitó a decretar el archivo de las actuaciones sin decidir sobre la procedencia o improcedencia de conceder el canje interesado a la vista de las circunstancias concurrentes, sin embargo la naturaleza revisora de esta Jurisdicción-Contencioso- Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106 de la Constitución.

Así lo ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 1 de julio de 1981 (Aranzadi 213), 22 de febrero de 1984 (Aranzadi 1.112), 15 de octubre de 1990 de la Sala Tercera (Sección Tercera) (Aranzadi 8126), 10 de mayo de 1993 de la Sala Tercera (Sección Sexta) y 4 de diciembre de 1993 de esta misma Sala y Sección, al establecer que basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello.

Esta doctrina legal ha sido estrictamente puesta en práctica por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, al estar acreditados la titularidad de las máquinas recreativas y la individualidad de éstas así como los demás requisitos exigidos por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, y por las Ordenes Ministeriales de 7 de octubre de 1983, 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984, por lo que fue correcta la decisión de dicho Tribunal al resolver el fondo de la cuestión objeto del procedimiento administrativo y ordenar a la Administración que conceda el canje solicitado del permiso de explotación por la guía de circulación por ser la potestad de aquélla reglada y no estar, por tanto, facultada para denegarlo cuando concurren los requisitos reglamentariamente fijados, según declaramos también en nuestras aludidas Sentencias de 23 de noviembre de 1993 y 12 de marzo de 1994.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo al interponerse y sustanciarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 18.332 del año 1988, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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