ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 826/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 826/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Francisco presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1037/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 184/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala el procurador D. Emilio José Fernández Antón, en nombre y representación de D. Francisco, como parte recurrente, y el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de la mercantil Karthonby, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

Las partes no han efectuado alegaciones

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en un juicio verbal, sobre resolución de un contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, , contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a la clase de procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1254 y 1262 CC- en el que se alega la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las dos sentencias que se citan y se transcriben en parte, relativas "" a la perfección del contrato por la prestación del consentimiento .... Cuando las partes contratantes se encuentran en lugares distintos" " y que destaca ""la significación jurídica como aceptación tácita que tiene los actos llevados a cabo por las partes con posterioridad a la emisión de la oferta"". La tesis del recurrente es que el único contrato válido entre las partes fue el de fecha 21 de abril de 2015 respecto al que concurrió el consentimiento de ambas partes "manifestado mediante la concurrencia de la oferta y la aceptación, aunque no se firmara el documento en cuestión", sobre el que también alega que "el consentimiento del actor al referido contrato no es tácito sino explícito, pues es él mismo quien envía el contrato, afirmando en el mensaje al que se acompaña que el mismo contiene lo previamente acordado" y que es el recurrente " quien lleva a cabo esos actos claros e inequívocos que denotan la aceptación tácita, pues tras recibir el correo electrónico procede a realizar los pagos que en el mismo se mencionan y obtiene la efectiva ocupación de la vivienda".

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), ya que atender a la tesis del recurrente implica una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

Puesto que la sentencia recurrida confirma en todo la sentencia de primera instancia, por remisión, sin incorporación de nuevos datos fácticos ni distintas valoraciones jurídicas, hemos de referirnos para dar respuesta al recurso a la motivación de la sentencia de primera instancia.

En la sentencia de primera instancia -ante las discrepancias entre las partes litigantes sobre cuál fuera el contrato de arrendamiento vigente entre ellas- acude a las reglas de interpretación contractual y, en concreto, a la averiguación de la voluntad real de las partes por sus actos anteriores y coetáneos a la negociación del contrato, y examina el alcance de lo pactado en los dos documentos divergentes que cada uno de los litigantes sostiene que es el contrato, y valora la prueba documental incorporada a las actuaciones, sobre lo que alcanza ciertas conclusiones, razonando los elementos que conducen a ellas, sobre el contrato y su contenido.

En el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recurrida, ya que no es una tercera instancia en la que se pueda plantear al tribunal de casación una mera alternativa a la decisión del litigio, y además- en la modalidad de acceso relativa al interés casacional- ha de acreditarse en interés casacional. No se ha ce así en el recurso, pues ni se denuncia norma alguna de interpretación de los contratos, ni -en el recurso extraordinario por infracción procesal se plantea el error en la apreciación de la prueba al fijar alguno de los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida para averiguar la voluntad de las partes.

De amen que, atender a la tesis del recurso aplicaría revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida apara concluir -como se pretende en el motivo- los actos de los litigantes que pondrían de manifiesto que la relación contractual ente ellos se regía solo por el contenido del documento de 21 de abril de 2015, imposible en el recurso de casación.

En la sentencia recurrida no se vulnera doctrina alguna relativa a la perfección el contrato cuando las partes no tratan personalmente, ni se niega que es posible una declaración de voluntad no explícita o directa, porque no son estos los temas jurídico controvertidos. La controversia se centró -porque así se planteó por ambas partes- en determinar la reglamentación contractual del arrendamiento de la vivienda alquilada, no sobre la perfección del contrato ni sobre la eficacia o no de los actos de los contratantes.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia sin que la parte recurrida haya efectuado alegaciones, no procede hacer especial imposición de las costas de los recursos.

El recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1037/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 184/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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