SAP Málaga 622/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2019:2975
Número de Recurso1037/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución622/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 184/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1037/17

SENTENCIA Nº 622

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 26 de Noviembre de 2019.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 184/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, seguidos a instancias de la entidad Kathorby SL representada por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz contra D Casimiro representada por el Procurador D Emilio José Palma Díaz pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 2017 en el Juicio Verbal de Desahucio nº 184/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por KHARTONBY, S.L. frente a

Don Casimiro, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes

    en relación a la villa situada en la parcela NUM000 de la URBANIZACION000, CASA000, NUM001, 29670, San Pedro de Alcántara, y se condena a la parte demandada a dejar

    libre y expedito el referido inmueble, apercibiéndole que de no hacerlo voluntariamente

    antes será lanzado a su costa.

  2. - Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma adeudada en

    concepto de renta de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y

    CINCO CÉNTIMOS (4.049,85 €), más los intereses devengados en la forma expuesta en el

    Quinto de los Fundamentos de Derecho.

  3. - Se condena a la parte demandada a abonar la cantidad de SEISCIENTOS (600)

    EUROS diarios en concepto de indemnización desde el día 22 de marzo de 2.016 hasta la

    entrega efectiva de la posesión al demandante.

  4. - Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.

  5. - No ha lugar a la imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Casimiro, formulándose oposición por la adversa, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al recurso de apelación interpuesto opone la apelada la inadmisión del mismo en la medida en que no se ha procedido a la consignación de la totalidad de las cantidades que fueron objeto de condena.

El Tribunal Constitucional ha def‌inido el signif‌icado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007: "Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que... exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" ( STC 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verif‌icación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (RCL 1978, 2836) " ( STC 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), FJ 3)".

La sentencia de 18 de julio de 2005 (RTC 2005, 197) estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.

Esta sentencia argumentaba:

La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (LEG 1881, 1) (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962, 1892) ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.

Ello se justif‌ica por la propia f‌inalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre (RTC 1998, 204), y las allí citadas...

Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio.

Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora.

Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la f‌inalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta.

Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000, hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.

Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil ( LEC) 1881 (LEG 1881, 1), y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 (LEG 1881, 1), tras su modif‌icación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001...

la ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar... Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE (RCL 1978, 2836) y art. 44.1 b) LOTC (RCL 1979, 2383) ), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en def‌initiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manif‌iestamente irrazonable y que está suf‌icientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta...

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