ATS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emiliano y Dª Belen, presentó el día 3 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 397/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1769/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante providencia de 10 de julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de julio de 2009.

  3. - El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruesca, en nombre y representación de D. Emiliano y Dª. Belen, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Ana María Araúz de Robles Villalón, en nombre y representación de

    D. Millán y GADAP, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso exclusivamente RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . En el escrito de preparación, al amparo del ordinal 2º 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 se alega las siguientes infracciones: del art. 218.2 de la LEC, en relación con el art. 216 de la LEC, denunciando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extrapetita, del art. 348 de la LEC 2000, a la hora de valorar la prueba pericial, del art. 386.1 relativo a las presunciones y del art. 24 de la Constitución Española al afirmar error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba por la sentencia recurrida.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos, al amparo del ordinal 2º 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 . En el primer motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC, alegando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extrapetita al conceder más de lo pedido por la parte actora en su escrito de demanda. En el segundo motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 348 de la LEC 2000, la hora de valorar la prueba pericial, al considerar la sentencia recurrida como correcta una propuesta que ni siquiera el perito judicial había dado por buena. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC

    , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española al afirmar error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, concretamente 197.131,97 euros, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    Los tres motivos invocados en el escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: Por lo que se refiere al motivo primero, por cuanto ninguna incongruencia extrapetitum cabe apreciar en la resolución recurrida ya que, aun cuando se reconoce que la estimación sustancial de la demanda, se hace teniendo en cuenta las variaciones del petitum, tales variaciones se encuentra justificadas en atención al resultado de la prueba pericial judicial practicada, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    En cuanto al motivo segundo y tercero, en el que por vía del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 348 de la LEC y por vía del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto la resolución recurrida realiza apreciación de la prueba contraria a las reglas de la lógica y la razón, a cuyo efecto se procede a revisar la prueba pericial practicada, incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto, si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo segundo, la parte recurrente no denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sino que realmente se pretende a través del mismo es una nueva valoración probatoria de lo actuado, concretamente de la pericial judicial, por lo que se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente, y entrando ya en el examen del motivo tercero es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, que indica, tras el examen de toda la prueba, que van a ser los títulos aportados al juzgado, concretamente la escritura pública de 13 de enero de 1976 de división material de la finca rústica en ocho predios independientes, y muy particularmente el plano a ella incorporados, los elementos de prueba decisivos para permitir determinar el límite entre las fincas colindantes, para concluir, tras el examen de la documental y periciales practicadas, que ha de prevalecer la delimitación técnicamente verificada por el experto designado por el juzgado y ello independientemente que el plano con su propuesta no sirviera estrictamente para deslindar pues no es la solución o visión del problema inicialmente originado por la defectuosa situación del establo en el plano parcelario de 1976, sino el traspaso directo del dibujo parcelario al levantamiento topográfico, valoración y análisis que nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 15 junio 2009, 2 julio 2009, 30 septiembre 2009, 10 de diciembre de 2008, recursos 1623/2004, 767/2005, 636/2005, 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Emiliano y Dª. Belen contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 397/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1769/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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