ATS 1838/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:13386A
Número de Recurso1519/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1838/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia con fecha 24 de

Febrero de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 26/2009 tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia como procedimiento abreviado nº 170/2008, en la que se condenaba a Eduardo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años, nueve meses, y un día de prisión, multa de diez meses y dieciséis días con una cuota diaria de 5 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Asimismo se acordaba que respecto a la responsabilidad civil que debería abonar a la mercantil KAIMASU IBÉRICA SL, la cantidad de 17.755 euros, más los intereses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, actuando en representación de Eduardo, en base a los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, por violación del principio acusatorio; infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1.3, 390, y 392 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que también instó la Procuradora Dña. Rosario Gómez Lora, en representación de KAIMASU IBÉRICA SL, personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente en síntesis dos cuestiones. La primera que no ha quedado probada la concurrencia en él del ánimo de lucro y su ilícito beneficio, algo que él ha negado insistentemente. La segunda, que se ha valorado erróneamente la prueba pericial caligráfica relativa al documento obrante al folio 22, tendente a demostrar si la firma allí obrante corresponde al consejero delegado Gregorio, entendiendo que la duda que se refleja del resultado contradictorios de tales informes debe favorecerle en aplicación del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Como el propio recurrente ha reconocido desde el inicio de este procedimiento, y reitera en su recurso, simuló en los títulos valores que se detallan en los hechos probados de la resolución recurrida -cheques y pagarés-, las firmas de Jenaro y Gregorio administradores mancomunados de la entidad mercantil para la que trabajó, KAIMASU IBÉRICA S.L.

Con la misma reiteración ha sostenido que para ello contaba con la autorización de las dos personas mencionadas, extremo éste que, como detalladamente argumenta la resolución recurrida, no ha quedado probado en ningún momento, valorándose para ello, las declaraciones de los ya mencionados, y del también consejero delegado de la entidad Oscar, que han negado de una manera que la Audiencia califica como reiterada y contundente, que en ningún momento autorizaran al recurrente a simular las firmas de ningún consejero o socio de la empresa, declaraciones que, junto a la de otros testigos, son analizadas minuciosa y exhaustivamente por la resolución dictada y que, como allí se expresa, dado su contenido, en ningún momento apoyan la versión del recurrente.

De hecho no parece que el recurrente impugne en su recurso la valoración que de tales declaraciones se ha realizado por el Tribunal de Instancia, sino que alega, como ya expusimos, que no ha quedado probado la existencia de ánimo de lucro, y que se apropiara de las cantidades que reflejan los cheques y pagarés reseñados en los hechos probados, pretensión ésta que no puede ser admitida.

La existencia del referido ánimo de lucro se deriva de la propia actuación del recurrente. Éste, como igualmente se argumenta en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, rellenó los cheques y pagarés consignados en los hechos probados, librándolos o al portador o a su propio nombre, y contra la entidad KAIMASU IBÉRICA SA, más concretamente contra tres cuentas bancarias de la citada empresa, simulando las firmas ya mencionadas, efectos que, fueron efectivamente cargados en las cuentas de la entidad, y que de conformidad con la documental unida a autos, entre ellas, el informe contable elaborado por la entidad Reparaz & Asociados SL tras una revisión de los estados contables de la empresa, no consta fueron destinados a abonar a ningún proveedor, como alegó el recurrente. Éste sostuvo que los efectos librados al portador y pagados fueron destinados a tales pagos, así como a otros gastos, todos ellos justificados, justificación que sin embargo no consta en modo alguno. Tampoco se ha logrado tal justificación, como de nuevo expone exhaustivamente la sentencia dictada, respecto a otras explicaciones que el recurrente ha aportado sobre el destino de las cantidades en dichos títulos consignadas, y sobre el por qué simulaba la firma de los socios, todas ellas encaminada básicamente a tratar de alegar que contaba con las correspondientes autorizaciones, lo que, como ya hemos expresado, no ha quedado probado.

Por otro lado podríamos destacar algún extremo que sí ha resultado probado. El pagaré de Caja Madrid nº 90678503, con fecha de vencimiento 8 de Enero de 2005, por importe de 923,08 euros, donde el recurrente falsificó las firmas que figuran en el dorso, fue ingresado en una cuenta de la entidad Caixa Cataluña abierta a nombre del hijo del recurrente.

En definitiva la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que el recurrente hizo suyas las cantidades reflejadas en los efectos que falsificó es perfectamente lógica y racional.

Como expusimos, también alegaba el recurrente en este motivo, una supuesta errónea valoración de las dos periciales practicadas en torno a un documento que aportó el mismo y supuestamente firmado por Gregorio, según el cual, el primero quedaba exonerado de toda responsabilidad por las funciones de gerente que había desempeñado de forma accidental.

También se ocupa extensamente la sentencia dictada de este extremo. Las dos periciales realizadas sobre el citado documento no son coincidentes sobre si la firma en él obrante puede atribuirse o no a Gregorio . Por ello precisamente, la sentencia dictada no declara probado este hecho, como no declara probado que el recurrente la simulara. Pero ello no permite estimar probado, como se pretende, las afirmaciones realizadas por éste para explicar su comportamiento.

En definitiva, ninguna vulneración del derecho de presunción de inocencia del recurrente se ha producido, debiendo ser inadmitido este motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo de su recurso se funda en el artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la infracción de los artículos 248, 250.1, 392 y 390 .

No obstante el enunciado del motivo y el precepto de la LECRIM citado, no denuncia el recurrente ningún error iuris en la sentencia dictada, partiendo de los hechos declarados probados en dicha resolución, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, sino que insiste en la falta de prueba contra él, declarando que su versión exculpatoria es la ajustada a la realidad, cuestión ésta ajena a las infracciones legales denunciadas, y relacionadas con la presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que ya ha sido resuelta en el fundamento anterior.

Hemos de inadmitir pues el motivo alegado por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Eduardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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