ATS 1948/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:13227A
Número de Recurso1081/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1948/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 50/2008,

dimanante de sumario 6/2006 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, se dictó sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, en la que se condenó a Juan Ignacio como autor responsable de dos delitos de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN año y SEIS MESES de prisión cada uno de los dos delitos, inhabilitación especial para el de sufragio pasivo durante la condena, y a las costas incluidas las de la acusación particular. Se impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a de 500 metros a Sonia, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar publico o privado donde esta se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo que exceda en 3 años a la pena de prisión impuesta por cada uno de los dos delitos de abusos sexuales.

Se le condena igualmente, como autor de una falta de amenazas a la pena de 12 días multa a razón de 4 euros/día, y a la mitad de las costas de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve al acusado Juan Ignacio, de la falta de amenazas que le imputa la acusación particular, de oficio la mitad de las costas de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.

Juan Ignacio debe indemnizar a la menor Candelaria en la cantidad de 10.000 euros por los daños y perjuicios psicológicos y morales causados, mas los intereses legales previstos el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo en base a los siguientes motivos:

-- por vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

-- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por entender indebidamente aplicados los arts, 181.1 y 181.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alza en primer lugar el recurrente contra la sentencia de instancia, argumentando la pretendida vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se dirige la queja a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente su condena por los dos delitos de abusos sexuales por los que ha resultado condenado. Se desmiente la suficiencia de la prueba para dictar un pronunciamiento condenatorio por considerar insuficiente la declaración de la víctima, de la que se dice ha incurrido en contradicciones, sin existir corroboraciones periféricas; así se cuestionan los dictámenes de credibilidad del testimonio; habiendo resultado condenado por dos delitos de abusos sexuales no cualificados, ante la falta de acreditación por parte de la Sala de los respectivos accesos carnales por los que fue primigeniamente acusado, se cuestiona por el recurrente la aceptación parcial por parte de la Sala "a quo" del testimonio de la testigo-víctima.

  2. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo), el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    Es cierto que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito .

    Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena .

    En delitos contra la libertad sexual, que suelen desarrollarse en un marco de clandestinidad, la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Estos aspectos, según reiteradísima doctrina legal son: 1.º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3.º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su in veracidad .

  3. En el presente caso, a lo largo de una profusa motivación (principalmente en los FFJJ 2º a 5º) la sentencia impugnada analiza pormenorizadamente tanto los medios de prueba desplegados por la acusación, como los elementos de descargo que se han perfilado en el plenario, exponiendo justificadamente la razón de sus conclusiones.

    La Sala "a quo" parte del análisis de las declaraciones del acusado, evidenciándose a lo largo de la instrucción y en el plenario numerosas contradicciones, inclusive con las manifestaciones de otros miembros de su familia que inciden en la falta de credibilidad de su testimonio; no obstante el propio encausado reconoció que había mantenido una relación de amistad con la menor, que incluso calificó de "cachondeo", existiendo pruebas, asimismo, de que entablaba contacto con ella enviándole mensajes de móvil. A continuación se valora la declaración de la víctima, que contaba con once y doce años en la fecha de los hechos, declaración persistente a lo largo de la instrucción y en este acto, en la que se narran con detalle las diferentes aproximaciones del encausado a la menor; bien es cierto que se han suscitado dudas en cuanto a la acreditación de sendos accesos carnales y ello por cuanto, de una parte, la menor ha reconocido en el plenario que en las exploraciones anteriores no alcanzaba a comprender con precisión la diferencia entre los términos "eyaculación" y "penetración"; de otra, por cuanto las pruebas periciales forenses y biológicas no ofrecen asiento para entender acreditados tales actos. No obstante, la Sala no tiene ninguna duda en cuanto a los concretos tocamientos con ánimo lúbrico realizados; el relato de la niña queda avalado en su credibilidad por los informes psicológicos practicados, con las consecuentes secuelas padecidas con posterioridad y las testificales de los familiares que se encontraban presentes en el momento de la revelación.

    No se han apreciado, pues, infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del ataque contra la libertad sexual denunciado, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Formula a continuación el recurrente su motivo casacional por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por entender indebidamente aplicados los arts, 181.1 y 181.2 del Código Penal ; sin ninguna otra aportación argumentativa, se remite explícitamente al motivo anterior.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de Derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Partiendo de la inatacabilidad del relato histórico, dado el cauce casacional elegido, no puede prosperar el motivo invocado.

En efecto, nos encontramos ante un supuesto de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona, consistentes en tocamientos con ánimo de satisfacer la pulsión sexual del encausado, siendo la víctima una niña menor de 13 años y habiéndose prevalido el responsable de su relación de amistad con los padres de ésta para propiciar los encuentros, hechos plenamente subsumibles en los tipos penales invocados.

El motivo ha de decaer igualmente por manifiesta falta de fundamento, ex art. 884.3º LECrim

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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