ATS 414/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2606A
Número de Recurso1934/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución414/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 96/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2568/2003, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavá, se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Maite como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 24 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 7 meses con cuota diaria de 5 euros y, en caso de impago, aplicación del art 53 Código Penal en toda su extensión.

En concepto de responsabilidad civil Maite indemnizará a "NEXO URGELL CONSTRUCCIONES, S.L." en la cantidad de 2.769,35 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.Civil desde la presente Sentencia y a la entidad BBVA, S.A. en la cantidad de 170.431.38 euros, incrementadas con los intereses legales procedentes previstos en el art. 576 L.E.Civil , más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por gastos soportados en la interposición de la demanda origen del procedimiento cambiario; cantidades de las que responderán subsidiariamente las entidades "INSTALACIONES COBO, S.L." y "SANT VICENÇ CREIXELL 58, S.L." Imponemos las costas al responsable penal incluidas las de las Acusaciones particulares".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maite , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen García Rubio.

La recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 250.1.5 º, 248 y 249 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 392 , 390.1.3º del Código Penal .

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, NEXO URGELL CONSTRUCCIONES SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, y la entidad BBVA S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Isabel Cebrían Palacios, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

Considera que no se ha dispuesto de prueba suficiente para la condena.

Los pagarés estaban correctamente redactados y generaban una obligación de pago a la empresa que los había librado, que era "SANT VICENÇ CREIXELL 58, S.L.". El añadido a lápiz que aparece en los mismos, en el que se hace referencia a la empresa "NEXO URGEL, S.L." debió ser un error, pero no fue una estratagema, ni una simulación. El Banco no realizó comprobación alguna para verificar la realidad de las operaciones que soportaban los documentos.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que la acusada, Maite , desde, al menos el año 2010, era administradora de dos empresas pertenecientes al mismo grupo: "INSTALACIONES COBO, S.L." y "SANT VICENÇ CREIXELL 58, S.L.".

"INSTALACIONES COBO, S.L." contaba con una línea de descuento de pagarés con la entidad BBVA y tenía como cliente a "NEXO URGELL CONSTRUCCIONES, S.L.".

Ante los problemas económicos de las empresas que administraba la acusada y la falta de liquidez de las mismas, ideó una estratagema para obtener dinero, sin que después se viera obligada a devolverlo. Así, entre el 14 de febrero del 2011 y el 15 de abril de 2011, ambos inclusive, redactó, en sucesivas ocasiones, un total de 10 pagarés, por importe total de 170.431,38 euros, del talonario correspondiente a la cuenta corriente que su empresa "SANT VICENÇ CREIXELL 58, S.L." mantenía con Catalunya Caixa (actualmente BBVA), a favor de su otra empresa "INSTALACIONES COBO, S.L.", añadiendo de su puño y letra -escrito a lápiz-, en el apartado de la firma del librador de los pagarés, el nombre " NEXO URGEL CONSTRUCCIONES, S.L.", simulando haber efectuado trabajos para dicho librador y que esos pagarés correspondían al pago del precio, siendo que ello no se correspondía con la realidad dado que, si bien "NEXO URGEL CONSTRUCCIONES, S.L." era cliente de la empresa "INSTALACIONES COBO, S.L.", que administraba la acusada, no le debía dinero alguno en contraprestación a ninguna operación real en las citadas fechas. El supuesto librador desconocía estas maniobras de la acusada.

A continuación, la acusada, en diversas remesas y mezclados con otros pagarés de otros libradores, rellenando para ello unas hojas impresas de cesión al Banco, iba presentando los citados 10 pagarés en una sucursal de Sabadell del BBVA para su descuento, estampando la acusada su firma como administradora de " INSTALACIONES COBO, SL"- en las cláusulas de endoso al dorso de los pagarés-; de forma que el BBVA se convertía en legitimo titular de los mismos, por endoso. Llegada la fecha de los respectivos vencimientos de los 10 pagarés, el BBVA los presento al cobro al supuesto librador, "NEXO URGEL CONSTRUCCIONES, S.L.", sin éxito dado que dicha entidad no era deudora de los mismos, ante lo cual interpuso un juicio civil cambiario contra la citada empresa que se tramita bajo el número 1405-2011, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona número 20, que se encuentra paralizado a resultas de la sentencia firme que recaiga en la presente causa. Como consecuencia de tal juicio cambiario, se trabaron embargos en la cuentas de la empresa "NEXO URGELL CONSTRUCCIONES, S.L.", por lo que dicha empresa tuvo que solicitar un préstamo para seguir siendo viable, lo que le supuso un importe de 2.269,35 euros en intereses y gastos. Así mismo, hubo de contratar a un abogado para oponerse, habiendo abonado 500 euros en concepto de provisión de fondos.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La documental configurada por los pagarés y las hojas de cesión de los mismos al Banco.

  2. - La pericial caligráfica del autor del dictamen obrante en autos, que sostuvo que las menciones manuscritas en los pagarés en referencia a la anotación a lápiz de "NEXO URGEL, S.L.", en el apartado del librador fueron realizadas sin duda por la acusada. Precisando que los pagarés foliados con los números NUM000 y NUM001 "podrían haber sido realizados por la acusada".

    En cuanto a las hojas de cesión, el texto manuscrito que aparece debajo de la impresión "detalles de los efectos" (fecha de libramiento, librado, plaza, importe y vencimiento), fueron rellenados, sin lugar a dudas, de puño y letra por la acusada.

  3. - La declaración del director de la oficina bancaria de Sabadell que, si bien no fue el empleado ante quien la acusada presentó los pagarés, describió el sistema habitual en el que las hojas de cesión se tramitan. Afirmó que son los clientes los que la rellenan, bien llevándoselas, o bien "in situ" ante el empleado. Afirmó que los pagarés se pueden descontar sin antefirma.

    La acusada reconoció su firma y su letra en los pagarés que se le exhibieron, pero negó haber plasmado en lápiz "NEXO URGEL, S.L.", en el apartado del librador. Y en cuanto a las hojas de cesión, donde se hace constar que los pagarés se endosan al BBVA, en virtud de la línea de descuento que tenía abierta en dicha entidad, niega que los hubiera rellenado. Si bien reconoce su firma, pues precisó que el empleado le mostraba esas hojas en blanco y ella sólo las firmaba y le entregaba los pagarés en un sobre. También manifestó que esos pagarés se derivaron de facturas efectivamente emitidas por su empresa "INSTALACIONES COBO", si bien no aportó documental acreditativa de tal extremo.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión que la acusada incorporó en los pagarés la ficción de que la empresa "NEXO URGEL, S.L.", en calidad de librador, hubiera tenido una voluntad negocial, que era inexistente. Lo que realizó en un documento mercantil con efecto en el tráfico jurídico.

    Y todo ello lo efectuó con la finalidad de obtener un dinero, sin que se viera obligada a devolverlo. Para lo cual indujo al BBVA, en virtud de la línea de descuento suscrita por su empresa "INSTALACIONES COBO" con la entidad, para que aceptara el descuento y endoso de los pagarés elaborados por ella, convirtiéndose la entidad bancaria en titular de los pagarés, adelantando sus cantidades (170.431,38 euros). Lo que causó el perjuicio patrimonial.

    El Tribunal concluyó afirmando que los hechos son subsumibles respectivamente en el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.3º del mismo texto legal . Y del delito de estafa agravada, del artículo 250.1.5º del Código Penal , en relación con los artículos 248 y 249 del mismo testo legal.

    El Tribunal concretó, en relación con el delito de estafa que el engaño de la acusada consistió en el ardid ideado, utilizando como medio los pagarés, que incorporaban un librador ficticio. Precisó que ello causó el desplazamiento patrimonial a su favor, a cargo del BBVA. Descartó que pudiera aceptarse negligencia alguna ni de la entidad bancaria, ni del empleado de la oficina bancaria. Y sostuvo que si bien el citado empleado no acudió al acto de la vista, al no ser solicitada su declaración por ninguna de las partes, se dispuso de la declaración del director de la entidad, que acreditó que la manera habitual de actuar en estos casos, es la misma que se efectuó en el supuesto analizado. Por otra parte, en relación con el delito de falsedad documental quedó constancia, por la pericial, de la autoría de la acusada.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; La Sala de Instancia explicó, de manera suficiente y motivada, por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente.

    No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó la recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de la acusada y su culpabilidad.

    Cabe reiterar, por tanto, que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 250.1.5 º, 248 y 249 del Código Penal .

No consta la existencia de engaño bastante, para configurar el delito de estafa. La anotación a lápiz en los pagarés no impide identificar que el pagaré estaba librado contra una cuenta corriente identificable, que se correspondía a la empresa firmante del pagaré. El banco debió identificar el titular de dicha cuenta. No hacerlo supuso un quebranto en su deber de autoprotección.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. La recurrente, de nuevo, esta vez por la vía casacional de la infracción de ley, discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. En cuanto a esta cuestión nos remitimos al Razonamiento Jurídico anterior, en el que hemos dado respuesta a esta cuestión.

En cualquier caso y respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, es correcta la subsunción efectuada por el Tribunal.

La acusada engañó a la entidad bancaria, para que se hiciera titular de los pagarés que le presentó para su endoso, siendo conocedora de que, cuando llegara la fecha de vencimiento, no podría cobrarlos, por cuanto la entidad "NEXO URGELL, S.L.", que aparecía como la libradora, no lo era realmente.

Y ello con independencia del número de cuenta que pudiera figurar en los pagarés. Consta que la recurrente tenía una línea de descuento en la entidad, lo que, ya en sí mismo, generaba una confianza de la misma.

La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

En el presente caso constan, tal y como ha sido desarrollado, los elementos configuradores del delito de estafa.

Y para concluir debemos recordar que esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

En el presente caso, no le era exigible a la entidad comprobación alguna, dado que conocer el titular de la cuenta corriente tampoco habría permitido despejar el error, al estar claramente indicado el librador de los pagarés.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 392 , 390.1.3º del Código Penal .

No puede basarse la falsedad documental en la anotación efectuada a lápiz, en los pagarés de "Nexo Urgel S.L.". Es inocuo y los pagarés eran totalmente válidos.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. De nuevo la recurrente plantea sus discrepancias con el resultado y la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba practicad. La falsedad de los pagarés, en los que se ha incorporado un librador que no es real, ha quedado acreditada por la testifical y la pericial practicada. Por lo que debe ser ratificada la susbsunción que de los hechos ha realizado el Tribunal sentenciador, tal y como ha sido explicado.

Incorporar en los pagarés un librador que no era real, supone la intervención de una persona que no la ha tenido. Lo que se adecua a lo que se describe en el artículo 390.1.3º del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) La recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del Código Penal .

Considera que no le corresponde indemnizar a la entidad bancaria, por los motivos alegados en los motivos anteriores.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. La propia recurrente se remite a los argumentos desarrollados en los motivos anteriores. De nuevo reitera su discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de la prueba practicada.

Habiendo sido afirmada su responsabilidad penal por los hechos por los que fue acusada, la obligación de indemnizar por los perjuicios causados es conforme a lo establecido por la ley.

Hemos sostenido en una consolidada jurisprudencia que, cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. La cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).

El Tribunal justifica, en materia de responsabilidad civil, dimanante del ilícito enjuiciado ( arts. 109 , 110 , 113 y 116 del Código Penal ), que la empresa "NEXO URGELL S.L." acreditó que, a consecuencia de tales hechos, llegada la fecha de los respectivos vencimientos de los 10 pagarés, el BBVA los presentó al cobro al supuesto librador, sin éxito, dado que dicha entidad no era deudora de los mismos, ante lo cual interpuso un juicio civil cambiario contra la citada empresa. Como consecuencia de tal juicio cambiario, se trabaron embargos en las cuentas de la empresa, por lo que su legal representante, D. Víctor Roda Brasa, hubo de solicitar un préstamo para que la empresa siguiera siendo viable, lo que le supuso un importe de 2.269,35 euros en intereses y gastos. Así mismo, hubo de contratar a un abogado para oponerse, habiendo abonado 500 euros en concepto de provisión de fondos. Cantidades que son consideras a los efectos el cálculo de la indemnización, así como la cantidad que el BBVA acreditó como perjuicio causado, fijándola en 170.431,38 euros, que se corresponde con la cantidad a la que ascienden los pagarés endosados por la acusada y que resultaron impagados. Lo que le obligó a interponer el referido juicio ejecutivo cambiarlo en reclamación de dicha cantidad. Se añade la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por gastos soportados en la interposición de la demanda origen de tal procedimiento cambiario.

De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos, y su valoración resulta razonable de acuerdo con el ejercicio de la discrecionalidad judicial.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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