STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7403
Número de Recurso309/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Fernández Veiguela en nombre y representación de GESTION SANITARIA GALLEGA contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2490/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo, en autos núm. 22/08, seguidos a instancias de Dña. Valentina y Dña. Adelaida contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridas Dña. Valentina y Dña. Adelaida, representadas por el Letrado Sr. Valero Moldes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7-04-2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Para la empresa Gestión Sanitaria Gallega, S.L. (Hospital Nuestra Señora de Fátima) vienen prestando servicios las actoras Dña. Valentina, y Dña. Adelaida, ambas como planchadora, lavanderas, costureras y antigüedad al menos desde el 1 de enero de 2005. 2º.- El día 20-10-06 el comité de empresa de la demandada presentó demanda de conflicto colectivo frente a ésta solicitando que se les reconociese a los trabajadores de la empresa 20 minutos de descanso diario como jornada laboral efectiva, dictando sentencia desestimatoria este Juzgado en fecha 14-12-2006 en el procedimiento número 697/06 . Recurrida dicha sentencia por el demandante, fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante la suya de fecha 10 de abril de 2007 que declaró "que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, tiene derecho a que se reconozca los 20 minutos de descanso diario, como jornada laboral efectiva" 3º.- Consideran las actoras que, con base en dicha sentencia, se les deben retribuir como exceso de jornada esos 20 minutos trabajadores cada día en exceso durante los años 2005 y 2006 y, a razón de 5,31 Euros la hora en el 2005 (671,01 Euros de sueldo base mensual por 14 pagas y dividido por 1.770 horas de jornada anual) y 5,50 en el 2006 (695,83 Euros de sueldo base por 14 pagas y dividido por dicha jornada anual), reclaman cada una la cantidad de 1.000 Euros; 494 por el año 2005 y 506 en el 2006. 4º.- Durante le año 2005 las demandantes trabajaron el siguiente número de días y horas (éstas incluidos los 20 minutos de descanso que no disfrutaron): Dña. Valentina 178 y 1.246 y Dña. Adelaida 267 y 1.869. Y durante el año 2006 los siguientes: Dña. Valentina 262 y 1.834 y Dña. Adelaida 263 y 1.841. 5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el ida 16-11-2007, la misma tuvo lugar el día 3 de diciembre con el resultado de sin efecto. 6º.- La cuestión debatida afectó a todos los empleados del la demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa Gestión Sanitaria Gallega, S.L., (Hospital Nuestra Señora de Fátima) y estimando en parte la demanda interpuesta por las actoras, debo condenar y condeno a dicha empresa a que les abone las siguientes cantidades: a Dña. Valentina, 795,36 Euros y a Dña. Adelaida, 954,78 Euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GESTIÓN SANITARIA GALLEGA SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12-12-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que sin entrar en el fondo del asunto, declarando la falta de competencia por razón de la cuantía, desestimamos el recurso de suplicación formulado por GESTIÓN SANITARIA GALLEGA SA contra la sentencia dictada el 7-04-07 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VIGO en autos Nº 22-08 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de Dña. Valentina, y Dña. Adelaida contra la recurrente resolución que se declara firme. En cuanto a depósito consignación y costas estése a lo razonado."

TERCERO

Por la representación de GESTION SANITARIA GALLEGA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12-02-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-07-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-11-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda las actoras reclaman el abono de mil euros cada una, por exceso de jornada en los años 2005 y 2006, durante los 20 minutos de descanso diario, por bocadillo, al tener dicho periodo condición de tiempo de trabajo efectivo, cantidad que debía incrementarse con el 10%; consta como probado, en la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la empresa, que con anterioridad el Comité de Empresa de la demandada, el día 20-10-2006 presentó demanda de conflicto colectivo solicitando se reconociese a los trabajadores de la empresa 20 minutos de descanso diario como jornada laboral efectiva, que si bien fue desestimada por el Juzgado, por sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 10-04-2007, fue estimada declarando que "los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, tienen derecho a que se reconozca los 20 minutos de descanso diario como jornada laboral efectiva"; con base a esta sentencia se presentó la presente demanda. La sentencia de instancia fundo la desestimación de la prescripción alegada por la empresa, que consideraba que solo cabía reclamar el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 16-11-2007, en la doctrina de esta Sala que citaba ya que en tanto no se dictó por la Sala de Galicia la sentencia de 14-04-1997 que reconocó a los trabajadores el derecho al descanso de 20 minutos, los actores no podían reclamar el abono de dicho descanso no disfrutado, por lo que presentada la papeleta de conciliación en Noviembre de 2007, era evidente que no concurría la excepción; la estimación solo parcial de la demanda en cuanto al fondo se justificaba porque las horas reclamadas no eran exactamente las pretendidas por los actores, por deber deducirse vacaciones, bajas, días de libre disposición etc.., sin que por otra parte procediera compensar el exceso de jornada con otras cantidades percibidas por los trabajadores; por último en la sentencia de instancia consta como hecho probado que la cuestión debatida afecta a todos los empleados de la demandada.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida por la empresa en suplicación, sosteniendo, que la sentencia de conflicto colectivo solo podía causar efecto respecto a las jornadas realizadas a partir de 2007, fecha de la sentencia de conflicto colectivo que declaró el derecho de los trabajadores a computar como tiempo de efectivo trabajo el descanso del bocadillo, razón por la cual no podía afectar a la jornada realizada en 2005 y 2006, como pretendía la demandada; realmente lo que se estaba discutiendo era la naturaleza declarativa o constitutiva de la sentencia de conflicto colectivo, razón por la cual reiteraba la prescripción alegada en la instancia. La Sala de suplicación, sin entrar en el fondo litigioso, entendió de oficio que contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación al ser lo reclamado inferior a 1803 euros, por lo que el art. 189-1 LPL vedaba el acceso al recurso, por razón de la cuantía, no concurriendo ninguna de las excepciones previstas en dicho articulo para la admisión del recurso, por ello declaró sin entrar en el examen del fondo litigioso la falta de competencia por razón de la cuantía, desestimando el recurso de suplicación de la empresa declarando firme la sentencia de instancia.

TERCERO

En el presente recurso, la empresa insistía en la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, entendiendo que el recurso debía admitirse aunque lo reclamado no alcanzase el importe que exige el art. 189-1 de la LPL, al concurrir afectación general, por afectar a un gran número de trabajadores; en el recurso se invoca como sentencia contraria la de esta Sala de 6-05-2003 (R-3561/02 ), si bien no es necesario aquí examinar la existencia de contradicción con la recurrida, al debatirse una cuestión de competencia funcional que la Sala debe valorar de oficio.

CUARTO

Esta Sala en cuanto a la cuestión debatida a partir de la sentencia del Pleno de la Sala de 3-11-2003, seguida de otras muchas posteriores, entre otras, en las de 14-11, 4-12,12-12, 22-12 de 2003, 26-01, 10-02 de 2004, y 24-11- de 2005, ha establecido como doctrina, en relación a la procedencia del recurso de suplicación, por razón de la existencia de afectación general, interpretando el art. 189 LPL, la de que en este articulo se comprenden tres modalidades o posibilidades diferentes: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por algunas de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente una contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, solamente, por tanto, en el segundo supuesto es necesario la previa alegación de parte y la probanza de afectación múltiple.

Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos". Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia en el caso de autos, de que la cuestión afecta a todos los empleados de la demandada. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida.

Ello debe ser así porque el recurso que admite el art. 1891.b) de la LPL, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino que se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto, y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

Para que exista la afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; ello supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derecho, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales.

QUINTO

En el caso de autos, debe estimarse la existencia de afectación general y la procedencia por tanto, del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia; no es solo que consta como hecho probado en la sentencia de instancia, lo antes dicho, extremo no impugnado, como incierto por ninguna de las partes litigantes, es que además, el derecho de las actoras nace como consecuencia de una sentencia de conflicto colectivo donde con carácter general se reconoce el derecho a la retribución de los 20 minutos por descanso de bocadillo, siendo solo a partir de esta sentencia, cuando los trabajadores de la empresa, podían reclamar su importe individualmente, como han hecho no solo los actores en el presente litigio, siendo otros como consta por los recursos de casación 267, y 300/09 en tramite y pendiente de resolución, debatiéndose en todos, la naturaleza declarativa o constitutiva de la sentencia de conflicto colectivo, y la existencia o no de prescripción, ó en su caso interrupción de la misma, en cuanto a las cantidades reclamadas correspondientes a periodos anteriores a su dictado, de ahí que todos los afectados por el conflicto colectivo se vieran en la necesidad de demandar, dado que la empresa, en su planteamiento, se opone genéricamente y de principio a los demandados, con base a lo antes expuesto, que es lo que debió llevar al Juzgado de instancia a declarar la existencia de afectación general, en el correspondiente hecho probado, admitiendo a tramite el recurso de suplicación.

SEXTO

Lo antes expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, anulando la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación, para que resuelva el recurso, sin costas, devolviendo el deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de GESTION SANITARIA GALLEGA contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2490/08, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo, en autos núm. 22/08, a instancias de Dña. Valentina y Dña. Adelaida contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. La casamos y anulamos, declaramos la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que resuelva el recurso de igual clase interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA contra la sentencia de instancia. Sin costas. Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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