STS 1083/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:6814
Número de Recurso10517/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1083/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y vulneración de derecho fundamental interpuesto por las representaciones de Silvia Y Crescencia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes respectivamente representadas por la Procuradora Sra. Fernández Redondo y la Procuradora Sra. Osorio alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, instruyó sumario 1/08 contra Silvia y

Crescencia, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de enero de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados Silvia y Crescencia, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, acordaron entre sí y con otro individuo al que no afecta la presente resolución, novio de Crescencia, que ellas realizarían un viaje a la República Dominicana, con la excusa de solicitar un acta de soltería de su novio y con el fin real de transportar a España cierta cantidad de cocaína para su posterior distribución.

A tal fin, ambas procesadas se trasladaron a SantoDomingo el día 3 de noviembre de 2007 y regresaron a Madrid el día 17 del mismo mes y año, como pasajeros del vuelo de la compañía Air Comet nº NUM000, portando en el interior de la maleta que constituía el equipaje de Silvia un total de siete botes conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 4.803,4 gramos y una pureza del 62,5%, la cual habría alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 140.732 euros.

Para la compra de los billetes de avión, el novio de la procesada Crescencia solicitó al también procesado Agustín, mayor de edad, sin antecedentes penales y natural de Santo Domingo, que le avalara con su nómina, lo que hizo éste sin que conste que conociera el fin del viaje, ni la intención de traer droga a España". Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: "PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Silvia y a Crescencia como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia a las penas, para cada una de ellas, de prisión de nueve años y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 140.733 euros, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Agustín del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia incautada a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a las procesadas el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre el procesado absuelto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Silvia y Crescencia, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de las recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Silvia :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 368 CP .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts.

20.6 y 20.5 CP .

TERCERO

Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se dice, sin que se conozca la formulación legal concreta del motivo, que los hechos probados no concuerdan con las pruebas practicadas ya que existen de descargo.

La representación de Crescencia :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 368 y 28 CP .

SEGUNDO

Ha sido renunciada su formalización.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por quebrantamiento de formal al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Por vulneración de derecho constitucional a la presunción de inocencia al amparo del art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Silvia

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a las dos recurrentes como autoras de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia. En síntesis el hecho probado declara que las dos acusadas realizaron un viaje a la República Dominicana a cuyo regreso traían en la maleta de Silvia siete paquetes con un contenido cercano a los cinco kilogramos de cocaína.

Previamente al análisis de la impugnación de esta recurrente constatamos que en el escrito de formalización del recurso, la recurrente enumera una serie de motivos y desarrolla sólo cuatro, a los que daremos respuestas. Los restantes, que carecen de sucinta argumentación deben ser declarado inadmisibles, sin perjuicio de constatar que esta impugnación, básicamente, refiere la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, concretamente, a la acreditación del conocimiento de la llevanza de la sustancia tóxica.

En el primer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, a los hechos probados, del art. 368 del Código penal, arguyendo que la recurrente desconocía que en el interior de su maleta llevara la sustancia tóxica intervenida en el aeropuerto.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia realiza una cuidada motivación sobre la convicción que expresa en el hecho probado que afecta a las dos recurrentes y que parte de la propia realización del viaje, la entrega de las maletas y su comportamiento al tiempo de la llegada al aeropuerto de Madrid. Así el tribunal destaca, en cuanto al motivo del viaje que estas dos personas realizan. Según refiere Crescencia era para obtener un certificado de soltería de su novio, y la sentencia explica acertadamente, que no se acerta a entender esa justificación del viaje cuando el mismo se podía obtener por un familiar, o a través de la embajada o conculcado, sin ser precisa la presencia física de la novia de la persona respecto a la que se requiere la documentación. Por otra parte, la sentencia pone de manifiesto que el referido certificado llegó a la causa la misma semana del enjuiciamiento y remitido a través de familiares. En todo caso no se justificaba la presencia de Silvia, quien ahora recurre, para esa tramitación de un documento que no le concierne, máxime cuando, como se declara en la sentencia las posibilidades económicas de ambas acusadas no son importantes, encontrándose en paro y necesitando que el viaje fuera financiado por un tercero que, aunque acusado, fue absuelto en la sentencia. Ambas acusadas tienen familia a su cargo y no gozan de una desahogada posición económica para la realización de un viaje con un pretexto tan fútil. La sentencia también razona sobre la recogida de la maleta a esta recurrente por un tal Mangatoros al que la otra coimputada se negó a entregar con el argumento de que su novio le había advertido sobre ese extremo, lo que al tribunal le permite inferir el conocimiento de la realidad del viaje. Además el tribunal tiene en cuenta las declaraciones de esta recurrente en cuanto narra las indicaciones que recibieron sobre la forma de comportarse al tiempo de llegar al aeropuerto, actuando como si no se conocieran.

El razonamiento de la sala sentenciadora sobre el conocimiento de la llevanza de la droga es razonable y lógico por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de las circunstancias de exención de la responsabilidad de miedo insuperable y de estado de necesidad. El motivo se formaliza a espaldas del hecho probado, que nada refiere sobre una situación de temor o justificante por necesidad, ni tampoco la recurrente efectúa una minima argumentación que permita dar sentido a la impugnación por otro cauce casacional distinto al empleado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el correlativo de los motivos de impugnación denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por vulneración del principio acusatorio al haber penado por delito mas grave del que fue objeto de acusación.

El motivo carece de base atendible. El examen del escrito de acusación, única parte acusadora permite la condena de la sentencia en los términos del fallo.

CUARTO

En el último motivo, en el que ni siquiera refiere el cauce de impugnación empleado destaca, como queja casacional, la absoluta ignorancia de los hechos por parte de la recurrente. Esta queja sólo pude ser entendida como reproducción de la expresada en el primer motivo al que nos remitimos para la desestimación de este.

RECURSO DE Crescencia

QUINTO

En el primer motivo de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 368 y 28 del Código penal . Sobre la reiteración de lo que ya manifestó en el juicio oral la recurrente niega que existiera una actividad probatoria sobre los hechos de la acusación y destaca que ella tenía trabajo, que el motivo de su desplazamiento fue el de coseguir una fe de soltería de su novio, la cual llega los seis meses de su petición, habiendo iniciado el expediente matrimonial un mes antes del viaje. Resalta que a ella no se le intervino nada de droga en su maleta, desconociendo lo que llevaba la otra recurrente.

Por lo tanto, el motivo de su impugnación es el de negar la existencia de una precisa actividad probatoria sobre la participación en el hecho del transporte de este recurrente. El motivo será desestimado. El tribunal de instancia, como señalamos al responder a una impugnación semejante de la otra recurrente, contienen una cuidada motivación sobre la acreditación del hecho probado y, concretamente, sobre el conocimiento de la llevanza de la droga por ambas acusadas, por mas que la que ahora recurrente no portara la sustancia tóxica. Así se expresa como elementos que permiten la inferencia, el que la acusada realizara el viaje con un motivo no razonable, el certificado de soltería de su novio, cuando lo normal es que lo solicitara el interesado o un familiar a su instancia, pero no una persona desconocida en el registro; que el viaje tuviera una duración de quince días; la falta de una posición económica desahogada para la realización de un gasto como el efectuado, máxime cuando la recurrente se encontraba en situación de paro laboral, hasta el punto que el viaje fue financiado por un tercero, a las dos condenadas; el hecho de que los billetes fueran correlativos, no siendo ilógico que para la gestión de la tramitación fueran dos personas, que no gurdaban entre sí una estrecha amistad, como para ir juntas. Esta apartado de los hechos adquiere especial referencia, pues si no son amigas, sino compañeras de trabajo, las dos estuvieron juntas en su estancia en Santo Domingo y fueron recogidas y llevadas al aeropuerto conjuntamente. A la llegada al aeropuerto el tal Mangatoros les pidió las maletas y les informó sobre su comportamiento futuro al tiempo de llegar a Madrid, comportamiento que fue observado por esta recurrente, quien negó conocer a la coimputada, en tanto que ésta última afirmó el viaje conjunto de ambas.

A partir de los anteriores hechos, la conclusión del tribunal es razonable y es explicada en la fundamentación de la sentencia de manera lógica, por lo que el derecho fundamenal a la presunción de inocencia, que cubre el motivo opuesto por error de derecho, aparece correctamente enervado, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

La recurrente renuncia al segundo de los motivos formalizados y plantea en el tercero que opone el error de hecho en la apreciación de la prueba. Como documentos acreditativos del error denuncia un documento que acredita que los billetes de avión estaban cerrados desde su emisión, extremo que no contradice en absoluto el hecho probado que refiere que ambas acusadas hicieron el viaje juntas.

Designa también el cupón del vuelo de la recurrente, perdido en la causa de lo que trata de deducir que la afirmación del tribunal de instancia sobre que ambas fueron juntas en el viaje no aparece acreditado. La desestimación es procedente, de un documento que no existe, porque se ha perdido, no puede resultar acreditado un hecho, máxime cuando el apartdo fáctico relativo al viaje de ambas acusadas aparece acreditado por los propios billetes, su compra y por las manifestaciones de la coacusada Silvia en el sentido que aparece probado en el hecho de la sentencia.

Por último designa el documento acreditativo del estado de soltería del novio de la recurrente en los extremos relativos a su llegada a las actuaciones, con lo que trata de contradecir un apartado de la fundamentación de la sentencia cuando refiere que el mismo llegó la semana del señalamiento. La desestimación es procedente pues, sin prjuicio de su llegada a la causa, ese extremo no permite acreditar un hecho distinto al que se refiere, esto es, la certificación sobre el estado civil de la persona para la que se extiende, pero no permite acreditar hechos distintos, como la justificación del viaje.

SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por emplear términos que predeterminan el fallo. Argumenta el quebrantamiento denunciado sobre la totalidad del primer párrafo en el que se describe que las dos acusadas, junto a un tercero, realizarían un viaje a Santo Domingo con una finalidad aparente, la solicitud de un certificado, y una finalidad real, transportar cierta cantidad de cocaína. El motivo se desestima. Ninguna de las frases del párrafo acotado por la recurrente coincide con la expresión del tipo penal, por lo que no existe la predeterminación del fallo. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, la predeterminación del fallo, entre muchas la Sentencia de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo, requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.

    Y eso no ocurre en el presente supuesto en que la expresión es de uso común y describe el hecho imputado, sin que la expresión de la finalidad perseguida por las acusadas suponga el quebrantamiento denunciado.

    Por ello nada tiene que ver con el vicio sancionado en la norma procesal invocada para amparar este motivo del recurso, que rechazamos.

OCTAVO

En el último de los motivos opuestos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La argumentación que sostiene en el motivo es reproducción de la desarrollada en el primer motivo de la impugnación, por lo que nos remitimos al fundamento de derecho quinto de esta Sentencia para dar respuesta a la pretensión revisora deducida una vez que constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y vulneración de derecho fundamental interpuesto por las representaciones de las acusadas Silvia y Crescencia, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellas mismas y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago por mitad de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 122/2014, 28 de Febrero de 2014
    • España
    • 28 d5 Fevereiro d5 2014
    ...deben dar lugar a la aplicación del meritado tipo penal (Cfr, por ejemplo, SSTS de 5 de Mayo de 1999, 28 de Febrero de 2002 y 4 de Noviembre de 2009 ). Es por lo expuesto, y asumiendo lo que se argumenta por el tribunal sentenciador, que aquí se debe dar por reproducido, en aras de la breve......
1 artículos doctrinales
  • Prueba electrónica
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • 1 d0 Janeiro d0 2012
    ...de 1997, fto. jco.10ª (RJ 1997/5283). [3042] STS, Sala 2ª, de 2 de diciembre de 2000, fto. jco. 2º (RJ 2000/9955). [3043] STS, Sala 2ª, de 4 de noviembre de 2009, fto. jco. 2º (La Ley [3044] Sanchís Crespo, C. y Chaveli Donat, E.A., La prueba por medios audiovisuales…, ob. cit., p.64. [3045......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR