STS 851/2009, 19 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2009
Fecha19 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

En el Recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por Marisol (acusación particula), contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria, sección 3ª, que absolvió a Ernesto, del delito de violación y de la falta de lesiones de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando la recurrente, representada por el Procurador Dª Nuria Lasa Gomez. Siendo parte parte recurrida Ernesto, representado por el Procurador Doña Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, instruyó sumario nº 2/06 contra Ernesto, y una vez

    concluso lo remitió a la Audiencia Provinciall de Almeria, que con fecha 11 de octubre de 2007, dictó Sentencia en el rollo de Sala nº 22/06, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que en la tarde del día 15 de octubre de 2005, el procesado Ernesto y Marisol, de 18 años de edad, que se habían conocido unos días antes por un chat de internet, se citaron en la estación Intermodal de Almeria y tras dar un paseo se dirigieron en autobús a El Ejido, a iniciativa de Marisol, al tener ésta su domicilio y amistades en dicha localidad, pasando en primer lugar por la casa de la joven, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000, donde se cambió de ropa y quedaron con unos amigos, saludando a los padres de Marisol que en esos momentos regresaban a su domicilio. Seguidamente estuvieron, siempre en compañía de varios amigos de la chica, en un pub y en una plaza pública al aire libre donde ingirieron diversas bebidas alcohólicas, hasta las seis de la mañana aproximadamente en que se despidieron de sus acompañantes, dirigiéndose nuevamente a casa de Marisol y comoquiera que Ernesto no disponía a esas horas de medio de locomoción para regresar a la capital, la joven permitió que el procesado esperase en su domicilio hasta que amaneciera y pudiese regresar a Almería, echándose cada uno a un lado de un sofá situado en la planta baja de la vivienda en cuyo piso superior dormían los padres y el hermano de Marisol con las puertas de sus respectivas habitaciones abiertas. En un momento determinado, sin que conste el empleo de violencia o intimidación ni la oposición de la chica, el procesado se colocó encima de Marisol y comenzó a introducirle el pene en su vagina hasta que la joven le pidió que no continuara porque sentía dolor, a lo que accedió Ernesto que se apartó, llamó por teléfono a su padre para que fuera a recogerlo y al cabo de unos minutos abandonó la casa. En la tarde del 16 de Octubre, Marisol se dirigió al ambulatorio y posteriormente al Hospital de Poniente al sentirse agredida sexualmente y, tras ser reconocida por facultativos del centro y por el Médico Forense de guardia que le apreciaron una erosión reciente en introito vaginal de unos 0,5 cms. de longitud, denunció a Ernesto en la Comisaría de El Ejido.

    El procesado padece un retraso mental leve asociado a un trastorno de personalidad de tipo impulsivo que disminuye sus facultades intelectivas y volitivas".,

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Ernesto del delito de violación y de la falta de lesiones de que se le acusaba en la presente causa, declarando de oficio las costas del proceso.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de casación por infracción de ley, por Marisol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. .- La representación procesal de Marisol, basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 179 y 617 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 10 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El primer motivo del recurso contiene la denuncia de infracción de los arts. 179 y 617 CP .

Básicamente el motivo se orienta a la impugnación de la valoración de la prueba practicada por la Audiencia y sostiene que se debería haber tenido en cuenta que las declaraciones de la víctima no fueron correctamente valoradas porque no se consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia, "en los delitos contra la libertad sexual muchas veces las declaraciones de las víctimas vienen a ser complicadas, obligándolas en ocasiones a determinadas incongruencias (...)". El segundo motivo se apoya en el art. 849.2º LECr y en él se citan como documentos las declaraciones de la recurrente y del acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados .

La credibilidad de las declaraciones de la víctima no tiene menos exigencias en los delitos sexuales que en otros delitos. En el caso que ahora consideramos la Audiencia estableció que "el examen de las distintas declaraciones prestadas a lo largo del proceso por la presunta víctima pone de manifiesto la existencia de importantes lagunas que cuestionan la verosimilitud de su relato (...), pues no da una explicación mínimamente convincente de cómo la desnudó [el] denunciado sin que [ella] se diera cuenta, pues aun cuando se encontrara mareada por la ingesta de bebidas alcohólicas la propia víctima aseguró en el acto del juicio que controlaba perfectamente todo lo que pasaba" (...). Este juicio, que depende sustancialmente de la percepción directa de la declaración, se basa en principios de la experiencia que no ofrecen ningún reparo jurídico.

Por el contrario, las afirmaciones de la recurrente se basan en la habitualmente citada triple fórmula de la ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Es evidente que esta fórmula debe ser utilizada con extremo cuidado y que no tiene efectos inequívocos, puesto aunque concurran formalmente estos tres elementos ningún tribunal está, por ello solo, vinculado por la declaración de la víctima, sobre todo cuando no constan datos suficientes como para determinar de una manera plena por qué la víctima es subjetivamente creíble, como ocurre en este caso. Una demostración de lo dicho es la sentencia recurrida, que luego de exponer los tres elementos mencionados, termina, en realidad, decidiendo la cuestión por las razones, completamente diferentes, expuestas más arriba. Además, la verosimilitud de la imputación agrega muy poco, pues en verdad, sólo sirve para descartar las imputaciones inverosímiles. Es claro que entre verosimilitud y verdad existe una diferencia esencial.

Algo similar ocurre, por último, con la persistencia en la incriminación: por sí sola tampoco significa nada, dado que una mentira no se convierte en verdad por su persistente repetición. En todo caso, no se explica por la recurrente por qué en la persistencia del acusado en negar los hechos no es tomada en consideración por la recurrente.

Por otra parte, no puede dejar de sorprender que tanto la sentencia como los recurrentes hayan usado la misma fórmula para llegar a conclusiones totalmente opuestas.

Finalmente, es innecesario repetir una vez más que las declaraciones documentadas en las actas de las diligencias de la instrucción o en el acta del juicio no tienen valor documental a los efectos del art. 849.2º LECr .

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marisol (acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, sección 3ª, con fecha 11 de octubre de 2007, en el rollo de Sala nº 22/06, dimanante de Sumario nº 2/06 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido contra Ernesto, por el delito de violación y falta de lesiones.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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