STSJ Murcia 789/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER |
ECLI | ES:TSJMU:2010:2258 |
Número de Recurso | 92/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 789/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00789/2010
RECURSO nº 92/07
SENTENCIA nº 789/10
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
Dª. María Consuelo Uris Lloret
D. Julián Pérez Templado Jordán
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 789/10
En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso administrativo nº 92/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 216,36 Euros, y referido a: Complemento de productividad durante incapacidad transitoria.
Parte demandante: D. Fructuoso, representado por sí mismo, y defendido por la Letrada D.ª Pilar de Haro Silvente. Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Dirección General de la Policía) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de 27 de noviembre de 2006 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la solicitud del recurrente de que le sean abonadas las cantidades económicas asignadas al complemento de productividad funcional, descontadas durante el período en que no prestó servicio por encontrarse de baja laboral por enfermedad común.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que revocando la resolución de la Administración, reconozca el derecho del que suscribe, a percibir el complemento de productividad correspondiente al puesto de trabajo desempeñado en la Comisaría Local de Cartagena, en cuantía de 72,12 Euros mensuales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2006, en que no me fue abonado el mismo, con los intereses legales correspondientes, así como el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala con todo lo demás procedentes en derecho, y con imposición de costas a la demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de marzo de 2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2010.
Los antecedentes son los siguientes:
El actor presentó escrito, registrado el 10 de octubre de 2006 y dirigido a la Dirección General de Policía, solicitando el abono de las cuantías derivadas del concepto de productividad dejadas de percibir (meses de junio, julio y agosto de 2006) en la cuantía de 72,12 Euros, reclamando dicho concepto durante el tiempo que estuvo de baja por enfermedad (20 de mayo al 21 de julio de 2006). Se dicta la resolución impugnada contra que la se formula el presente recurso contencioso administrativo, manteniendo la reclamación.
Sobre el tema, la STS Secc 7ª 10 octubre 2007 hace un exhaustivo análisis del régimen jurídico de aplicación del régimen retributivo cuestionado.
Otros Tribunales Superiores de Justicia también se han pronunciado sobre supuestos idénticos en sentido favorable a los peticionarios, en particular las SSTTJJ Las Palmas de Gran Canaria (6 6 08), Extremadura (28 5 08), Valencia (12 5 08), Cataluña (17 4 08), País Vasco (18 3 08), y Madrid Secc 3ª 27 mayo 2008. Esta sentencia se remite a otras anteriores por dicho Tribunal dictadas (entre otras de 10 de Enero, 5 de Abril, 12 de Junio, 26 de septiembre y 26 de noviembre de 2002 y 5 de abril y 13 de septiembre de 2003) alegando razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, para seguir el mismo criterio. Y dice lo siguiente:
"Como punto de partida es de reseñar que ya por Instrucción de 3 de agosto de 1992 la Dirección General de la Policía reguló la percepción del > de > disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal > los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado tercero de la propia Instrucción, que " la aplicación de la > se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo ". De estas escuetas previsiones cabe sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el > de > se configura en nuestro Derecho, según ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter...
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