STSJ Murcia 758/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2010:2099
Número de Recurso499/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución758/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00758/2010

RECURSO nº 499/2006

SENTENCIA nº 758/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 758/10

En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 499/2006, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a complemento de productividad.

Parte demandante: D. Lázaro, que actúa en su propio nombre y representación. Parte demandada: Administración General del Estado (Dirección General de la Policía), representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 22 de agosto de 2006 de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente de abono del complemento de productividad funcional dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a que se le retribuya el complemento de productividad correspondiente al período comprendido entre el 5 de abril y el 31 de mayo de 2006, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 11 de octubre de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Por las partes se presentaron escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2010, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, solicitó en fecha 12 de julio de 2006 el abono del complemento de productividad dejado de percibir durante el período de tiempo en que estuvo en situación de baja por enfermedad común, concretamente desde el día 5 de abril hasta el día 31 de mayo de 2006. Por resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de agosto de 2006 se desestimó la solicitud, haciendo referencia en sus argumentaciones al R.D. 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en el artículo 4.III que dicho complemento estará destinado a retribuir "el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad." Y a las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23 de enero y 22 de marzo de 1998, sobre criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de la Policía, que señalan que "la productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía". Además se establece que "a partir del cuarto día de baja médica producida por enfermedad común, los funcionarios afectados no devengarán los importes correspondientes a la productividad funcional durante el mes en que se produzca dicha incapacidad."

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo, en el que alega el actor que la cuestión ha sido ya resuelta por sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, declarando que durante el período de baja por enfermedad se percibirán la totalidad de los emolumentos, incluido el complemento de productividad, pues no existe razón que justifique la exclusión de este complemento en casos de enfermedad común y no en situaciones como permisos por asuntos propios o cursos de actualización o perfeccionamiento.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor por entender que éste confunde el concepto de la referida retribución complementaria con los criterios de distribución temporal del correspondiente programa de gastos, y que uno de los criterios que ha de ser tenido en cuenta para tal distribución es que durante la baja por enfermedad común no se realiza actividad profesional alguna, sin que pueda equiparse dicha situación a la baja por acto de servicio o a permisos o licencias de corta duración. Por otra parte, la plenitud de derechos económicos que se reconoce en el artículo 69.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en caso de licencia por enfermedad se refiere a las retribuciones relativas al puesto de trabajo, y no a las retribuciones complementarias que no están ligadas al mismo y que no consolidan derecho alguno, como sucede con el complemento de productividad.

SEGUNDO

Sobre la cuestión debatida se han dictado sentencias por distintos Tribunales Superiores de Justicia que, con carácter general, han reconocido el derecho de los recurrentes a las retribuciones complementarias reclamadas. Así, en la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 15 de marzo de 2005 se hace un análisis de distintas sentencias dictadas en la materia, declarando lo siguiente:

art. 69 LFCE (Decreto 315/1964, de 7 /Febrero), y no existe razón justificativa ninguna para dar un tratamiento diferenciado en orden a su percepción, según que la falta de prestación de servicios por causa de incapacidad...

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