STSJ Castilla y León 1327/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2010:5425
Número de Recurso1327/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1327/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01327/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2006 0001652 E.A.

N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001327 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000549/2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE LEÓN

Recurrente/s: ADIF

Abogado/a: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Recurrido/s: Juan Enrique

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Rec. Núm.1327/2010

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid, a trece de octubre de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1327/2010, interpuesto por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha, veintiséis de mayo de 2010 (Autos nº 549/2006), dictada a virtud de demanda promovida por

D. Juan Enrique contra mencionada empresa recurrente; sobre DERECHO Y CANTIDAD (HORAS

EXTRAS).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Junio de 2006, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Uno de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba parcialmente referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- el demandante, Juan Enrique, presta servicios para la empresa demandada ADIF-anteriormente a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, RENFE-, con antigüedad reconocida de 16 de noviembre de 1981, desempeñando actualmente la categoría profesional A-70, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el convenio colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial.-SEGUNDO.- Como consecuencia de referida relación laboral, el trabajador reclama a la demandada, en este proceso laboral, la cantidad de 1.006,89 euros, por diferencias salariales (por horas extraordinarias), por el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006, ambos incluidos, según detalle expresado en el hecno cuarto de su demnada, en relación con los anexos aportados junto con el escrito de 3 de marzo de 2010, que damos expresamente por reproducido, partiendo de que la hora extra debería ser retribuida con un importe unitario de 15,26 euros para el año 2005 (valor equivalente al de la hora ordinaria).- TERCERO.- La empresa considera que ha abonado correctamente dichas horas, pues los valores de la hora establecidos en el convenio colectivo de aplicación responden al máximo legalmente posible, al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley general Presupuestaria y en las sucesivas Leyes generales de Presupuestos, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada; subsidiariamente, reconoce adeudar la cantidad 963,81 euros, pues considera que el valor de la hora ordinaria es de 14,96 euros.- CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora interpuso reclamación previa a la via jurisdiccional, de la que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta, interponiéndose la demanda el día 30 de junio de 2006.- QUINTO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 10 de octubre de 2006, y llegado el mismo, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión sine die del mismo, por cuanto se estaba tramitando en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conflicto colectivo sobre idéntica materia; suspensión que se acordó por este Magistrado, de conformidad con lo solicitado por ambas partes y lo previsto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedcimiento Laboral.- SEXTO.- La parte actora presentó escrito el 3 de diciembre de 2009, poniendo en conocimiento del Juzgado la existencia de sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2008 (rec. Cas.86/2006), entonces ya firme, resolviendo el recurso contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso por conflicto colectivo, ya citado, poniendo fin al mismo -en la que no se entra en el fondo del asunto-, y solicitando nuevo señalamiento del juicio; como así se hizo, para el 2 de marzo de 2010, que fue suspendido para que la parte actora subsanase la demanda, como así efectuó, tras lo cual se volvió a señalar para el día 25 de mayo de 2010, fecha en que efectivamente se ha celebrado el acto del juicio.-SEPTIMO.- La cuestión debatida en este proceso afecta a todos los trabajadores de la demandada.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada Adif, fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º1 de LEÓN que estima la demanda planteada por Don Juan Enrique, sobre Derecho y Cantidad (horas extras), se alza la demandada ADIF solicitando que se revoque la misma únicamente por motivos de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 151.2 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24.1 de la Constitución Española. En esencia, se reiteran aquí las excepciones de Inadecuación de procedimiento y falta de acción del demandante al pretender este último indirectamente, según criterio de la recurrente, la impugnación del XV Convenio Colectivo, más concretamente los valores pactados en el convenio colectivo para las horas extras.

Sobre la Inadecuación de procedimiento se ha pronunciado la Sala para desestimarla. Así, en la sentencia de 17 de febrero de 2010 (Rec. 2147/09 ) dijimos lo siguiente: "Se alega también por la empresa la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio colectivo, en el que expresamente se recogen unas tablas en las que se expresa numéricamente el salario que ha de pagar la empresa por las horas extraordinarias. Y a este respecto no cabe duda de que el órgano judicial que es llamado a resolver debe afrontar tal cuestión previa y decidir sobre la misma, sin que en la aplicación del ordenamiento jurídico pueda desconocer las reglas reguladoras del sistema de fuentes, debiendo recordarse que únicamente las cuestiones previas relativas a la eventual inconstitucionalidad de normas con rango de Ley o de Tratados internacionales están excluidas de su conocimiento y son objeto de un procedimiento especial de naturaleza devolutiva, como es la cuestión de inconstitucionalidad que habría de elevarse ante el Tribunal Constitucional. Pero tal procedimiento no es de aplicación ni a las normas reglamentarias, ni a los convenios colectivos, de manera que las cuestiones previas relativas a su validez y legalidad han de ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial como paso previo a su pronunciamiento sobre el tema de fondo, sin que sea admisible que el juez o tribunal realice una aplicación indebida del sistema de fuentes, dando prioridad a un reglamento sobre la Ley o a un convenio colectivo que establezca condiciones inferiores a las resultantes de la aplicación de las normas mínimas fijadas por Ley o reglamento". En aplicación de lo dicho debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento y como consecuencia la de falta de acción del trabajador nacida de la relación laboral que mantiene con la demandada, cuando para lo que carecería de acción sería para interponer un conflicto colectivo según el artículo 152 de la LPL .

TERCERO

Con el mismo amparo legal se denuncia infracción de la cláusula IV apartado III punto

3.2 del XII convenio colectivo de empresa. En cuanto a la alegación de que estamos dada la categoría del actor ante un sistema retributivo especial y que el tiempo de toma y deje se retribuye de otra manera. La alegación debe rechazarse, pues el tiempo de toma y deje por definición es tiempo efectivo de trabajo, con lo que el tiempo efectivamente empleado ha de computarse a la hora de analizar la jornada total realizada y en consecuencia a la hora...

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