STS, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3334/2009, interpuesto por D. Maximo, representado por el Procurador

D.Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra Autos de 14 de julio y 14 de octubre de 2008 que aclaraba la sentencia en ejecución, y Auto de 24 de marzo de 2009 que desestimaba el recurso de súplica, dictados por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la ejecutoria 28/2007, dimanante del recurso 90/1988. Se ha personado como recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 90/1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto de 14 de julio y posterior de 14 de octubre de 2008, en los que se aclaraba la indemnización y las costas acordadas en ejecución de sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, y posteriormente Auto de fecha 24 de marzo de 2009 que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el mismo, en la pieza de ejecución número 28/07.

SEGUNDO

Contra los referidos Autos la representación procesal de D. Maximo, preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, tuvo por preparado al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de junio de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso dos motivos de casación:

Primero

Se formula al amparo del art. 87.1,c, de la Ley 29/98 de la Jurisdicción, al "contradecirse en el auto impugnado, lo dispuesto y ejecutorio conforme a la sentencia, al no indemnizarse de forma integra por los daños y perjuicios causados".

Segundo

Al amparo del art. 87.1 .c, "al no resolverse cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia, al no indemnizarse de forma integra por los daños y perjuicios causados.-"

Terminando por suplicar " en su día dicte sentencia por esta Sala estimando el presente recurso de casación, casando el auto impugnado, y rectificando las cantidades ya fijadas por la Sala de Instancia, actualizándolas debidamente bien a la fecha en que se instaba la ejecutoria, y reconociendo el pago de intereses legales a su vez desde la misma, o alternativamente, actualizándolas a la fecha de la sentencia que se dicte, y sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta que sea íntegramente pagado por la Administración demandada."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, el Letrado de la Junta de Andalucía presento escrito de oposición de fecha 24 de junio de 2010, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo, no siendo susceptible de casación, con costas para el recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 2010, se nombró Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación frente al Auto de 24 de marzo de 2.009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por el que se desestima el recurso de súplica frente al Auto de 14 de julio de 2.008, mediante el que se cuantifica los daños y perjuicios correspondiente en ejecución de la Sentencia de 21 de abril de 2003 .Dicha Sentencia estima en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Don Maximo contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, anula en parte la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y condena a la administración demandada a que abone al recurrente, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad que se determine en el trámite de ejecución conforme a los criterios plasmados en el último párrafo del sexto de sus fundamentos jurídicos.

El Auto de 14 de julio de 2.008, por el que se fija la referida indemnización es del siguiente tenor:

>

El Auto de 24 de marzo de 2009 desestimatorio de la súplica se funda en las siguientes consideraciones:

ope legis, en el art. 106.2º LJCA ) en el fallo de la sentencia.>>

SEGUNDO

El recurso de casación se articula mediante dos motivos de impugnación acogidos ambos al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En lo que se refiere al primero de los motivos, entiende la parte recurrente que el Auto impugnado es recurrible en casación porque contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta en tanto que en esta última se condena a la Administración al pago de los daños y perjuicios que como daño emergente se causaron a la recurrente debido a su actuación irregular y que el Auto impugnado, resolutorio de la súplica -y el inicial que determina la indemnización- contradicen lo acordado. Estos daños y perjuicios se cifran en valores del año 1993 y la Sala no reconoce ni aplica la actualización correspondiente al momento de instar la ejecutoria, esto es, al año 2006. La falta de actualización de los valores determina -a juicio del recurrente- que no exista una reparación íntegra de los daños y contradice directamente lo resuelto en la Sentencia.

En lo que respecta al segundo de los motivos de casación, que se plantea de forma subsidiaria al anterior, se insiste en que la indemnización con valores nominales de 1993 no supone una reparación suficiente en la forma que se contemplaba en la sentencia y ello implica un enriquecimiento injusto de la Administración que paga menos de lo que le corresponde y un correlativo empobrecimiento de la recurrente que ve defraudado el derecho que le reconoce la sentencia. La consecuencia de todo ello es que se no se ha emitido una respuesta adecuada y que la sala debió integrar de manera lógica la ausencia de pronunciamiento sobre esta cuestión de la actualización de los valores. Al no haber actuado así se habría vulnerado la jurisprudencia de esta sala en materia de indemnidad citada desde el recurso de súplica.

TERCERO

La doctrina de esta sala ha señalado con reiteración que los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1 .c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta por todas, nuestra STS de 4 de marzo de 2004, de 9 de mayo y 24 de julio de 2007.

La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

Así se ha declarado en la Sentencia de 15 de junio de 2004, en la que añadimos que:

>.

Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

CUARTO

Conforme a lo que se acaba de expresar resulta que los dos motivos que articula la representación de la recurrente han sido formulados en forma procesalmente inviable, por cuanto su planteamiento desborda el marco de la casación frente a Autos dictados en materia de ejecución de sentencia.

Debe precisarse que, según lo antes expuesto, lo que se impugna en el presente recurso de casación es única y exclusivamente el Auto de 24 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera) en el que, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Maximo, que confirmó el Auto de la Sala de 14 de julio del mismo año por el que se fijó la indemnización de los daños y perjuicios a percibir por el recurrente, como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada en los autos. En el fundamento jurídico sexto de esta última resolución se establecen los conceptos indemnizables- los gastos que se justifiquen como consecuencia de las labores propias del permiso de investigación- incluidos pagos, proyectos y estudios para su obtención- y de la concesión, que se cuantifica en la suma total de 176.791.21 Euros.

El criterio de la Sala en orden a la improcedencia de la actualización se expresa en el Auto de 14 de Octubre de 2008, en cuyo fundamento jurídico razona que en la sentencia se delimita la forma con la que ha de calcularse el daño emergente, sin precisar parámetros de actualización, ni añadir intereses al quantum indemnizatorio resultante. Esto es, la Sala de instancia resuelve una cuestión que se refiere a la interpretación de los términos y alcance del contenido de la Sentencia, que en su fundamento jurídico sexto determina las bases de la indemnización por el daño emergente que defiere al momento de la ejecución. La consideración de si la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios reconocidos debía ser o no objeto de actualización podrán ser, en su caso, discutible, pero la decisión de la Sala supone en todo caso dar cumplimiento del fallo que ordenaba indemnizar a la recurrente cuya pretensión fue parcialmente estimada.

Por lo demás la valoración del Auto recurrido se atiene a las pautas precisadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, sin que se haya apartado de ellas o las contradiga por el dato de no aplicar el coeficiente de actualización según se insiste en esta sede casacional y sin que se advierta una omisión que exija integrar algún concepto indemnizatorio.

QUINTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que no se encuentran los Autos de 14 de julio de 2008 y 24 de marzo de 2.009 entre los susceptibles de recurso de casación enumerados en el artículo

87.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en particular, en el apartado c) del citado precepto. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95.1, en relación con 93.2.a) y 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, procede inadmitir el recurso deducido por D. Maximo .

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación 3334/09 interpuesto por D. Maximo, contra los autos de 14 de julio de 2008 y 24 de marzo de 2.009, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 90/98.

Segundo

Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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