ATS, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sebastián presentó, el día 20 de enero de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 709/2009, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 537/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Moncada.

  2. - Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2010, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de enero de 2010.

  3. - El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de «GOLUMA VALENCIA CONSTRUCCIONES, S.L.», presentó escrito ante esta Sala el día 9 de febrero de 2010 personándose en concepto de recurrido . Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2010, la Procuradora Dña. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Sebastián, se personó en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de 14 de septiembre de 2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2010, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso al entender que cumple todos los requisitos legales; por escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2010, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio cambiario procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, arts. 819 y siguientes de la LEC 2000 y Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, siendo preciso acreditar la existencia de interés casacional, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 6 de marzo, 13 de marzo y 26 de junio de 2007, en recursos 1895/2003, 2347/2003 y 386/2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infracción legal la contenida en el art. 9 de Ley Cambiaria y del Cheque y alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto como opuestas a la recurrida, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) de 21 de mayo de 2003, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 20 de abril de 2001 y de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 16 de junio de 2008 y de 5 de marzo de 2008, en cuanto a la necesidad de expresar en la antefirma el carácter con que se actúa y tener poder para ello a fin de no responder personalmente quien firma.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del interés casacional, dicha vía es adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Ello es así porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las Sentencias que cita, al parecer, se oponen a la recurrida, con lo que no se llega a identificar dos sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, siquiera fuera la sentencia recurrida y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia Provincial que dictó la que ahora se recurre y que mantuviera la misma línea que ésta. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En base a lo expuesto el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal en cuanto a la acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 709/2009, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 537/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Moncada.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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