SAP A Coruña 506/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2010:3412
Número de Recurso239/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución506/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00506/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 239/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 239 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2009 en el procedimiento cambiario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, ante el que se tramitó bajo el número 544/2009, posteriormente renumerado como verbal 1183/2009, en el que son parte, como apelante, la demandante de oposición "ROPAL PROMOCIONES E INVERSIONES, S.L.", con domicilio social actual en Salamanca, calle Azafranal, 32-5º, con número de identificación fiscal B-15 944 341, que no se personó ante esta Audiencia; y como apelada, la acreedora cambiaria "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Velázquez, 34, con número de identificación fiscal A-28 000 727, representada por la procuradora doña Visitación-Heliodora González Pereira, bajo la dirección del abogado don Ignacio González Pereira; versando la apelación sobre oposición cambiaria fundada en falsedad de la firma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por la procuradora Sra. Díaz Gallego, en nombre y representación de la mercantil Promociones e Inversiones Ropal, S.L., debo acordar y acuerdo continuar la ejecución cambiaria acordada en estos autos. Se imponen las costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Ropal Promociones e Inversiones, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Banco Popular Español, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 14 de abril de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 20 de abril de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 239/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Visitación-Heliodora González Pereira en nombre y representación de "Banco Popular Español, S.A.", en calidad de apelada. Se tuvo por personada y parte a la citada procuradora, mandándose entender con la misma sucesivas diligencias como en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia "Ropal Promociones e Inversiones, S.L." se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - "Banco Popular Español, S.A." es tenedora de tres pagarés firmados por "Ropal Promociones e Inversiones, S.L.", que no fueron pagados a sus vencimientos.

  2. - Formulada demanda en procedimiento cambiario, la requerida formuló demanda de oposición alegando falsedad de la firma.

  3. - Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la oposición, con imposición de costas a "Ropal Promociones e Inversiones, S.L.". Pronunciamientos frente a los que ésta se alza.

TERCERO

Intentando poner orden en el confuso escrito de interposición del recurso, en primer lugar se volvería a plantear la excepción de falsedad de la firma, argumentándose que único el representante legal de la entidad recurrente negó, al ser interrogado, que la firma obrante en los pagarés fuese suya; y además exhibió su documento nacional de identidad, donde puede observarse la falta de correspondencia entre las firmas.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Roj: STS 3539/2010, recurso 236/2006 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), la regla primera del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque faculta al demandado cambiario para oponer la falsedad de la firma. El 94, ordinal séptimo, exige que los pagarés contengan la firma de quien los emite, llamados firmantes. El artículo 97 dispone, en su primer párrafo, que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

  2. - Si se alega la excepción de falsedad de la firma, corresponde al opositor cambiario acreditar dicha afirmación. No es "Banco Popular Español, S.A." quien pesa con la carga de probar que las firmas fueron realizadas por el administrador único de "Ropal Promociones e Inversiones, S.L." [ sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006 (Roj: STS 2870/2006, recurso 3716/1999 )].

  3. - Como ya recordó el Juzgador de instancia a la parte, en el acto del juicio, ni la testigo, ni por supuesto el Juzgador, son peritos calígrafos para determinar si la firma obrante en los pagarés ha sido trazada por la misma persona que rubricó el documento nacional de identidad. Tenía que haberse propuesto y practicado una prueba pericial caligráfica. La omisión de dicha prueba conlleva la desestimación de la excepción (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al tener que pechar la demandante de oposición con las consecuencias de la falta de prueba que acreditase la falsedad de la firma.

  4. - El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencione que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Se infringiría el precepto si se valorase como prueba las respuestas que son favorables al propio...

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