STSJ Cataluña , 17 de Noviembre de 1997

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
Número de Recurso4217/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo 4217/97 E.M Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 7505/97 En el recurso de suplicación interpuesto por JOSE VALERI HOMS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de GIRONA de fecha 15/01/96 dictada en el procedimiento núm 728/93 , promovido por Alfonso contra JOSE VALERI HOMS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCT.T.E.P. y siendo recurrida la parte demandante. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21/07/93 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD suscrita por Alfonso contra JOSE VALERI HOMS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCT.T.E.P., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/01/96 que contenía el siguiente Fallo:

. "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Alfonso contra JOSEP VALERI HOMS, S.A., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo: 1.- Reconocer el derecho de D. Alfonso al incremento del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

  1. - Condenar a su pago a la empresa JOSEP VALERI HOMS, S.A. 3.- Absolver a la MUTUA ASEPEYO, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°-.- El actor, D. Alfonso , nacido el 08-04-94 y con D.N.I. n°- NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa JOSEP VALERI HOMS, S.A., con una antigüedad del 04-02-91 y categoría profesional de cardero textil.

  1. - La prestación de servicios se inició el 04-02-91 en virtud de contrato de trabajo temporal de seis meses de duración, luego prorrogado en dos ocasiones.

  2. - Desde su ingreso en la empresa, el actor trabajaba en la sección de cardas, teniendo a su cargo el manejo de nueve de ellas.

  3. - En el caso de que se produzca alguna anomalía en el manejo de las máquinas, el actor tenía orden de comunicarlo al encargado de la sección.

    También tenía orden de limpiar las máquinas con una pistola de aire comprimido cuando estuviesen en funcionamiento.

  4. -.- El día 16 de julio de 1992 a las 14 horas aproximadamente, el Sr Lanzas se encontraba trabajando en una carda en la que se producía un embozo a la entrada del material; como esta avería se venía produciendo a menudo, optó por parar parcialmente la máquina y se dispuso a avisar al encargado.

    En ese momento se encontraba en la zona el Sr. Alfonso que acudió a ayudar a D. Esteban . Así, D. Alfonso abrió una de las tapas existentes en la parte trasera del grupo "avantren" de la carda que tenia el embozo y trató de quitar la borra con la mano; para ello dirigió la mano derecha a la zona de convergencia de uno de los cilindros peladores que tiene un diámetro de 8 5 cm y gira a una velocidad aproximada de 600 r p m y la bota "avatren" que tiene un diámetro de 80 cm y gira a unas 300 r p m., resultándole atrapada la mano y produciéndose la amputación total de la misma.

  5. -.- Cuando el actor ayudó al Sr. Esteban se le indicó que la máquina ya estaba parada. La máquina aparentaba estar parada.

  6. - La parada de la máquina se realiza en dos tiempos; así, mientras que al accionar los mandos de parada la máquina se detiene al instante, si bien el cilindro pelador y los órganos internos tienen un movimiento de inercia de 15 minutos.

  7. - El actor no había sido advertido de que la parada de la máquina se realizaba en esos dos tiempos citados.

  8. -.- La máquina carecía de cubierta protectora enclavada de tal modo que no pudiera abrirse hasta que estuviese completamente parada y que impidiera el funcionamiento de la máquina hasta estar totalmente cerrada.

  9. -.- Por resolución de 08-04-94, el INSS resolvió no reconocer el derecho al recargo en las prestaciones.

  10. - Contra la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 05-07-94."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y condenó a la empresa demandada al abono del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en cuantia del 50$, por omisión de medidas de seguridad en accidente de trabajo sufrido por aquel el día 16 de julio de .1992, se alza el recurso interpuesto por este pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en el art°- 191 b) de la L.P.L ., a fin de que en el ordinal quinto se intercale la frase: "Esto es peligroso. No metas nunca la mano aqui. Avisa al mecánico"., expresiones que se atribuyen al trabajador accidentado mientras efectuaba la operación de limpieza durante la que se produjo aquel, continuando inalterado el resto. Cita en apoyo de su pretensión el contenido del folio 116, reconocido en el acto del juicio y. ratificado por el ahora recurrido en confesión.

El motivo debe tener...

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