SAP León 84/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2023
Fecha30 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00084/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 24089 42 1 2021 0002646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2021

Recurrente: Marcelino

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ

Recurrido: FUNDACION HULLERA VASCO LEONESA, RUBIAL E HIJOS SL, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA.

Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MIGUEL HERNANDEZ GARCIA DIEGO, ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ, ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES

S E N T E N C I A Nº 84/23

Ilma./os. Sra./es:

  1. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. - Presidente en funciones.

D.ª ROSA MARIA GARCIA ORDAS.

D.ª ANDREA GOMEZ CRESPO.

En León a 30 de enero de 2023.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 679/2022, en el que han sido partes D. Marcelino representado por la procuradora Sra. Crespo Toral bajo la dirección técnica del letrado Sr. De Celis Álvarez como APELANTE y MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA. representada por el procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistida del letrado Sr. Mendoza Robles, FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador Sr. Diez Llamazares asistida del letrado Sr. De La Iglesia Fernández, RUBIAL E HIJOS S.L . representada por la procuradora Sra. Martínez García bajo la dirección técnica del letrado Sr. Martínez García y FUNDACIÓN HULLERA VASCO LEONESA representada por la procuradora Sra. Carretón Pérez bajo la dirección técnica del letrado Sr. Hernández García-Diego como APELADOS . Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA. Sra. D.ª Rosa Maria García Ordas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los autos n.º 231/21 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de León se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Crespo Toral en nombre y representación de D. Marcelino contra la entidad MGS Mutua General de Seguros S.A., la entidad mercantil Rubial e Hijos S.L. y la administración concursal de la empresa Hullera Vasco Leonesa SA absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda. Igualmente, estimando parcialmente la demanda contra la entidad aseguradora FIATC, debo condenar y condeno a la misma al pago al actor de la cantidad de 220 euros más el interés legal. Las costas se abonarán conforme establece el fundamento jurídico sexto.

La referida sentencia fue aclarada por auto de 17 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva dice:

  1. José Manuel Soto Guitián, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León debo corregir y corrijo la sentencia citada en el sentido: de que por error material consta en el fundamento jurídico sexto, en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia "la administración concursal de la empresa Hullera Vasco Leonesa SA" cuando debiera decir "la FUNDACIÓN HULLERA VASCO LEONESA"

SEGUNDO

- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron como consta en autos. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sra. D.ª Rosa Maria García Ordas y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2023 quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO . - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia desestima la demanda que pretendía indemnización por el accidente ocurrido el 27 de marzo de 2018 cuando después de desarrollar un curso teórico en la escuela "Virgen del Buen Suceso" perteneciente a la Fundación Hullera Vasco Leonesa, el demandante Marcelino, paso a desarrollar desde el día 26 de marzo un curso práctico de calderería y soldadura, en la empresa Rubial e Hijos S.L. La sentencia desestima la demanda (salvo en lo referente a la cobertura del seguro concertado por la Consejería de Educación) al considerar que no se acredito ni que la máquina fuera obsoleta ni que fuera obligado a la vigilancia o presencia en todo momento de tutores o encargados.

El recurrente impugna estas conclusiones alegando que no se acredito que la maquina no pudiera entrar en funcionamiento sin estar pisando el pedal, o que se hubiera parado de haber existido una cedula fotoeléctrica de seguridad, denuncia una clara negligencia y culpa en el sistema de control vigilancia y tutoría.

Las empresas codemandadas aluden a su ausencia de responsabilidad, al cumplimiento de las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales, a la debida homologación y funcionamiento de la máquina, y a la falta de cobertura del seguro y al exceso de reclamación.

SEGUNDO

- Encuadre objetivo y prueba practicada.

  1. Marcelino, de 19 años desarrollo un curso de formación profesional de grado medio de "Soldadura y calderería" en la escuela "Virgen del Buen Suceso" de La Robla perteneciente a la "Fundación Hullera Vasco Leonesa", completando la fase o el curso teórico que contenía entre otros temas relativos a "preparación de materiales equipos y máquinas", "Cortes" y "Prevención de riesgos laborales y protección ambiental".

  2. En día 26 de marzo de 2018 empezó las prácticas en la empresa Rubial y el día 27 sobre las 15.30 horas manipulaba la máquina plegadora AJIAL, estando a la sazón debidamente homologada con el RD 1215/1997, aplastando tres dedos de su mano izquierda, fue asistido en urgencias, dado de alta el mismo día y controlado de forma ambulatoria en cirugía plástica habiéndose programado intervención quirúrgica para el día 8 de agosto de 2018 que se suspendió por no evidenciarse resto ungueal a extirpar.

  3. Se emitió informe de sanidad de fecha 17/12/2018, folios 64 y 65 de las actuaciones, que describe las lesiones resultantes del accidente:

    Heridas en la mano izquierda con:

    -Amputación oblicua dorsal a nivel de la zona 2 de la uña del 2º dedo, con pérdida de la lámina ungueal.

    -Amputación transversa a nivel de la zona 4 de la uña del 3º dedo, con pérdida de la lámina ungueal.

    -Amputación oblicua dorsal a nivel de la zona 2 de la uña del 4° dedo, con pérdida de la lámina ungueal.

    Y establece 62 días de perjuicio moderado así como 4 puntos de secuelas f‌isiológicas y 5 de perjuicios estético.

  4. el 15 de febrero de 2007 El centro "Virgen del buen Suceso" y la empresa "Rubial e Hijos SL." habían suscrito y acuerdo de colaboración para el desarrollo del módulo profesional en centros de trabajo y en virtud de este, Marcelino fue registrado como alumno en la empresa el 18 de febrero de 2018.

  5. El Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social (inspección de Trabajo) concluyo que no se trataba de un accidente laboral, por lo que no encajaba dentro de las competencias de la Ley 23/2015.

  6. la aseguradora Fiact en virtud de la póliza de accidente escolar concertado por La Junta de Castilla y Leon (Consejería de Educación) abono 220 €.

TERCERO

Responsabilidad objetiva-culpa.

Como preliminar al respecto debemos señalar que fundan sobre todos los recurridos las impugnaciones en la transcripción de diversos párrafos del auto de sobreseimiento, que no sentencia, dictada en el proceso penal; pero si sabemos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que las sentencias absolutorias, dictadas por los Tribunales del orden jurisprudencial penal, no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, en la cual no produce otro efecto vinculante que el previsto en el artículo 116 de la LECrim., de que se declarara en la sentencia f‌irme penal que no existió el hecho del que la acción civil hubiere podido nacer, pero teniendo en lo demás el Tribunal civil plenas facultades para apreciar con plena libertad las pruebas practicadas en uno y otro juicio y sentar sus propias conclusiones sobre la realidad fáctica presupuesto de dicha responsabilidad (así SSTS 9-6-89; 8-2-91, entre otras muchas), más relevante es en este caso, como no podía ser de otro modo la resolución penal no niega la existencia del hecho y lo único que concluyen esos autos es que allí no se probó, con la naturaleza que tiene el proceso penal, la existencia de negligencia de la empresa, pero no concluye que esta no existiera.

En cuanto al criterio interpretativo constituido por la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas", hay que señalar que la sociedad contemporánea se caracteriza por pretender ser hiperactiva, automatizada, ultra tecnológica, etc... ocurriendo que los daños y lesiones sufridas por las personas son cada vez más frecuentes y más graves, por lo que en tal sentido ha ido desapareciendo progresivamente la noción de culpa y se ha experimentado una lenta, pero consolidada, mutación del derecho de responsabilidad civil en un derecho de reparación, factores de relevancia no exclusiva en el terreno jurídico, sino que la evolución del derecho podría calif‌icarse de "fenómeno social", encontrando la base de la transformación en un cambio de mentalidad, al dirigirse el derecho y su garantía a la seguridad personal, no entendiéndose que nadie deba soportar los azares y desgracias que el destino le reserva.

La ...

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