STSJ Comunidad de Madrid 1032/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:17718
Número de Recurso2836/2005
Número de Resolución1032/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0002836/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01032/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009363, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002836/2005

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO-INVALIDEZ TOTAL-RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: INDUSTRIAS ZEUS SL

Recurrido/s: Darío, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, IBERMUTUAMUR

MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA

0000680/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2836/05

Sentencia nº 1032/05 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2836/05 interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ZEUS 21 S.L., representada por el Letrado D. Jesús Pardo de Santayana Dubois, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de MADRID, en los Autos nº 680/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 680/04 del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Industrias Zeus 21 S.L., contra el INSS, la TGSS, Ibermutuamur MATEPSS nº 274 y D. Darío, en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total-Recargo de Prestaciones, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha ocho de Febrero de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que, desestimando la demanda promovida por INDUSTRIAS ZEUS SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y D. Darío debo absolver y absuelvo a las demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandado Don Darío ha venido prestando sus servicios para la empresa INDUSTRIAS ZEUS SL (antes ZEUS 21 SL) desde el 5 de noviembre de 2001, con la categoría profesional de Oficial 2ª Cerrajero.

SEGUNDO

La empresa demandante se dedica a la actividad de diseño, elaboración y montaje de cajas fuertes de seguridad (hecho no controvertido). TERCERO.- El día 21 de febrero de 2002 el Sr Darío sufre un accidente mientras prestaba sus servicios con la máquina Plegadora Loiresafe mod PHL 125/30. Dicho accidente se produce cuando intentando plegar una pieza, ésta se queda enganchada, introduciendo el trabajador la mano para desengancharla, momento en que por causas desconocidas la máquina se pone en marcha, quedándole aprisionada la mano en la referida máquina. A resultas del accidente al trabajador se le amputaron los dedos 2°, 3º, 4° y 5° de la mano izquierda. CUARTO.- La máquina carecería a la fecha del accidente del marcado de la "CE" ni certificado de conformidad. QUINTO.- Por resolución del INSS de 29 de octubre de 2002 el demandado fue declarado afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 960'50 euros. SEXTO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción n° 5002/02 de fecha 24 de julio de 2002 la empresa ZEUS apreciando incumplimientos: -los art 15.1 c y 4, art 17.1 de la Ley 31/95, en relación con los art 3.1 b del RD 1215/97, de 18 de julio, que ordena el cumplimiento de su Anexo I en su apartado 1 disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo en su punto 8. en relación con el art 5.4 del RD 1215/97 de 18 de julio. -art 15.1 y 16.1 de la Ley/95, en relación con los art 4, 5 y 7 del RD 39/97 de 17 de enero. Calificadas las infracciones de graves, el Inspector propone una sanción de 25.100 euros. SEPTIMO.- El Director de Trabajo dicta resolución de 7 de enero de 2003 por la que se confirma el acta de infracción. Dicha resolución es recurrida en alzada por la empresa, desestimándose el recurso por resolución n° 1402/04 de 29'3 de marzo de 2004. Contra la anterior resolución la empresa ha interpuesto recurso contencioso-administrativo. OCTAVO.- Por resolución de 10 de febrero de 2004 el INSS declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el Sr Darío por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, aplicando a la empresa un recargo del 50% de las prestaciones que le fueron reconocidas. Formulada por la empresa reclamación previa contra la anterior resolución ha sido desestimada por resolución de 25 de mayo de 2004. NOVENO.- El Sr Darío no había recibido por parte de la empresa formación específica para el manejo de la referida máquina, ni la empresa había llevado a cabo la Evaluación inicial de Riesgos Laborales en el centro de trabajo ni contaba con Plan de Prevención. DECIMO.- Con fecha 31 de enero de 2003 el Sr Darío formula demanda contra la empresa ZEUS 21 SL, AEGON SEGUROS, IBERMUTUAMUR, INSS y TGSS, sobre indemnización de daño y perjuicios. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social n° 13, Autos 96/03, que con fecha 27 de julio de 2004 dicta sentencia estimando parcialmente la demanda, con la condena de la empresa al pago de 128.137'15 euros al Sr Darío, con responsabilidad solidaria de AEGON respecto de la cuantía de 60.010 euros, con absolución de INSS, TGSS e IBERMUTUAMUR (folios 67 a 73, cuyo contenido se da por reproducido). Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la empresa ZEUS (folios 293 a 319). UNDECIMO.- La máquina Plegadora Loiresafe mod PHL 125/30, con la que estaba trabajando el Sr Darío en el momento del accidente, dispone de un motor hidráulico de bajada y subida, con dos pedales, que ha de ser pulsados con el pie para efectuar tales operaciones. La máquina baja lentamente a una velocidad de 5 mm por segundo. Técnicamente sólo es posible que la plegadora baje sin accionar el pedal correspondiente si hay avería en el hidráulico, en cuyo caso bajaría lentamente (informe de la empresa VALORATEC DIVERSOS SL al folio 83 y ss e informes periciales aportados en el acto del juicio). DUODÉCIMO.- La máquina plegadora dispone de un botón de parada de emergencia en el lateral derecho, no siendo alcanzable desde el puesto de trabajo en que se encontraba el Sr Darío (pericial de Don Lucas y declaración testifical de Don Juan Francisco ). DECIMOTERCERO.- La referida máquina a fecha 22 de mayo de 2002 cumplía con las disposiciones del Anexo 1 del RD 1215/1997 (folio 169 ). DECIMOCUARTO.- A los folios 81 y 82 obran los informes sobre la máquina plegadora elaborados por Eurocontrol SA y ENAC emitidos en marzo y abril de 2003, respectivamente, siendo el resultado satisfactorio. DECIMOQUINTO.- Acciona la empresa demandante en orden a que se deje sin efecto el recargo de prestaciones que le ha sido impuesto por el INSS a resultas del accidente acaecido el día 21 de febrero de 2002 al Sr Darío, o subsidiariamente se rebaje el grado mínimo de 30% de las prestaciones reconocidas al trabajador accidentado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa INDUSTRIAS ZEUS 21 S.L., representada por el Letrado D. Jesús Pardo de Santayana Dubois, siendo impugnado de contrario por D. Darío, representado por el Letrado D. Óscar García Andrés. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de la empresa, tendente a dejar sin efecto la resolución del INSS que impuso el recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad, interpone la misma recurso de suplicación instrumentando las tres primeras censuras jurídicas, con idónea cobertura en el apartado a) del art. 191 de la LPL, para denunciar infracción del art. 97.2 de la LPL, acusando de omisión de razonamientos que han llevado a la Magistrado a la convicción de los hechos que declara probados, aduciendo no basta con la formula amplia acogida judicialmente de la "libre y conjunta apreciación de las pruebas practicadas", conteniendo, por lo demás, la resultancia fáctica, en los hechos cuarto y noveno, datos negativos, impropios de reflejarse en dicha sede, como también acontece con el dato de que la empresa no ha llevado a cabo la evaluación de riesgos, deduciéndose la oportuna acta de infracción por la Inspección de Trabajo, cuando ello es objeto de discusión en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que revelaría, al parecer patronal, una "predisposición" por la Juzgadora de instancia, ocasionándola indefensión.

Tales censuras jurídicas vienen abocadas al fracaso. En efecto, aunque la Magistrado en el hecho fundamento de derecho primero refiere que ha llegado a formar su convicción de la libre y conjunta apreciación de las pruebas, luego concreta con mayor detalle los medios de prueba de que se ha servido, resultando fácilmente identificables, una vez leídos los fundamentos de derecho, los documentos que apoyan el relato histórico, sin que por un elemental criterio de prudencia la Sala deba hacer uso extensivo del mecanismo de nulidad de la sentencia, por la conmoción que representa, siendo los hechos que se denuncian como negativos más bien la constatación de una realidad con incidencia en la resolución del litigio, cual es la falta de plan de evaluación inicial de los riesgos, la falta de...

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