ATS 1671/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:11904A
Número de Recurso1246/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1671/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección tercera), se ha dictado sentencia de 5

de abril de 2010, en los autos del Rollo de Sala 6/2010, dimanante del procedimiento abreviado 764/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Arganda del Rey, por la que se condena a Roque

, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal en grado de tentativa, previsto en el artículo 163 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de acercarse a María del Pilar . y de residir en el término municipal de Arganda del Rey durante cuatro años; como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código penal, con la concurrencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como de indemnizar a María del Pilar . de 100 euros por cada día de los impedimentos y de 3500 # por las secuelas con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Roque, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación incorrecta de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante. Para sostener el motivo, el recurrente procede al análisis de las declaraciones testificales. Estima que la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos de credibilidad en la jurisprudencia de esta Sala por cuanto su declaración no es uniforme ni mantenida ni consistente. Subsidiariamente, estima que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

  2. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 522/2008, de 4 de diciembre).

  3. La argumentación en la que se basa la parte recurrente se centra en una censura de la credibilidad otorgada por el Tribunal de instancia a la víctima y en una valoración paralela de la declaración de los testigos, más que en una ausencia de prueba o en una valoración arbitraria o contraria a los principios de la lógica.

Conforme a lo que se ha señalado más arriba, el examen casacional, cuando se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, abarca la comprobación de la existencia de elementos probatorios suficientes, de su obtención y práctica conforme a derecho y de su valoración racional conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana.

En el caso presente, se comprueba que la Sala de instancia ha contado con la declaración de la víctima, María del Pilar ., a la que otorgó plena credibilidad, por su persistencia sin quiebra a lo largo de todo el tiempo que duró la tramitación de la causa, su coherencia, la inexistencia de una relación previa con Roque, lo que excluía una actuación vindicativa o espuria, y su corroboración objetiva por las lesiones resultantes, así como por la declaración de los tres testigos que presenciaron directamente los hechos y que identificaron al acusado.

También valoró la declaración exculpatoria del acusado, a la que no otorgó credibilidad alguna. La versión de los hechos de Roque entraba en abierta contradicción con las declaraciones de la víctima, a quien no conocía en absoluto de antes de los hechos y con la declaración de los tres testigos, que ratificaron la versión de María del Pilar .

Por otra parte, la intención del acusado de privar de libertad a María del Pilar ha sido, en general, razonada en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, al margen de que la propia mecánica y secuencia de los hechos desvela, por su propio contenido, la intención de privar a la víctima de su libertad ambulatoria.

De todo ello, se deduce la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima es una declaración testifical más, que puede servir de soporte para eliminar la presunción de inocencia. Es necesario, sin embargo, que la Sala razone los motivos por los que otorga credibilidad a la declaración de la víctima (por todas, sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2006 ).

En lo que se refiere, finalmente, a la vulneración del principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ). En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, ningún indicio ni dato que permita apreciar que en línea lógica que el Tribunal de instancia haya dictado sentencia condenatoria pese a albergar dudas sobre su culpabilidad.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante analógica del artículo

21.6º del Código Penal .

  1. La parte recurrente alega que el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos (2005) y comienza el procedimiento hasta 2010 en que se dicta sentencia, constituye un plazo larguísimo e injustificado, porque estima que debería haberse apreciado la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como cualificada y, en consecuencia, debería haberse procedido a la disminución la pena impuesta. B) Se hace necesario recordar la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 8.5.2003 (RJ 2003\4722) y

    22.1.2004 (RJ 2004\2169 ), siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421 ) que reconoce a toda persona «el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable», en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. (STS de 11 de octubre de 2005 ).

  2. El Tribunal de instancia procedió a la disminución de la pena correspondiente al delito consumado, por entender que se trataba de una tentativa acabada. Es evidente, según se desprende del relato de hechos probados, que el acusado desplegó toda la actividad necesaria para lograr su objetivo criminal, que se frustró por la resistencia de María del Pilar y la intervención de terceras personas que dieron aviso a la Policía. Por otra parte, la Sala apreció la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con carácter analógico, y como circunstancia simple. La parte recurrente parece implícitamente solicitar la consideración de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada, cuyos márgenes ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (véanse sentencias de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ) diciendo: "como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado". Y a la vista de la anterior, no cabe en el pesente caso sino concluir que, aunque es cierto que existe un evidente retraso general en la tramitación de la causa, que se retrotrae a hechos acontecidos el día 29 de marzo de 2005, no se aprecia tampoco una situación excepcional que desborde el marco de la simple atenuante.

    Conforme a ello, la pena impuesta, de dos años de prisión, se ajusta al abanico punitivo posible, habiéndose, a mayor abundamiento, individualizado la pena en su menor extensión posible.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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