SAP Valencia 356/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:3678
Número de Recurso281/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 281/2010

SENTENCIA nº 356

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 17 de junio de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, 1 de febrero de 2010 recaída en autos de ordinario nº 153/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por Dª. Mercedes Montoya Exojo, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Elisabeth Tesch, letrado; y, como apelada, la parte demandante ZURICH ESPAÑA S.A., no comparecida en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

resolución, abone a la parte actora, o quien legítimamente le represente, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOCE EUROS, con SETENTA Y OCHO CÉNITMOS (53.012,78), con más los intereses legales precedentes, todo ello debiendo condenar y condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

Primera

En fecha 1 de febrero de 2010 ha sido notificada a esta parte la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 mediante la cual se estima totalmente las pretensiones de la parte contraria.

Entendemos, dicho sea en estrictos términos de defensa, que la mencionada Sentencia es lesiva para los intereses de esta parte.

El presente procedimiento se inició con una demanda presentada por la entidad ZURICH SEGUROS, en virtud de la cual se reclamaba a mi mandante la cantidad de 53.012,78.-#, fundando dicha solicitud en el pago que por dicha cantidad, efectuó a su asegurado por los daños que sufrió en determinados bienes de su propiedad y asegurados por ella, consecuencia de un incendio que se produjo en un vehículo asegurado por MAPFRE FAMILIAR, S.A.

En primer lugar entendemos que no nos encontramos ante un hecho que se encuentre cubierto por el seguro obligatorio del automóvil, con lo cual la demanda, basada en la consideración y dirigida contra mi mandante, aseguradora de uno de los vehículos, el que la parte demandante identifica como el causante del incendio, con la fundamentación de que nos encontramos ante un hecho circulatorio no puede prosperar.

El artículo 2 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre el cual entró en vigor el13 de octubre de 20087, establece que:

" 1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la circulación de vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes o aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

  1. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el arto 382 de dicho Código Penal"

A su vez el arto 1.1.de la Ley sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Por tanto, en el caso que nos ocupa el hecho que dio lugar a los daños no está cubierto por el seguro obligatorio del automóvil, por lo que la demanda, basada en esta consideración y dirigida contra la entidad aseguradora con la fundamentación de que nos encontramos ante un hecho circulatorio no puede prosperar.

La parte demandante apelada, expone en su demanda todo lo contrario, sin embargo la doctrina jurisprudencial, anterior a la entrada en vigor del anterior reglamento, no era unánime, pues existían otros Tribunales que decían lo contrario. Así destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5 de 17 de mayo de 1999 en la que se indicaba" el aparcamiento del vehículo en un espacio privado supone deliberadamente la ruptura con el hecho circulatorio, siendo todos los eventos que contengan con posterioridad a tal detención ajenos, salvo prueba concluyente en contrario, al uso y circulación del vehículo, así lo entendió esta Audiencia en la Sentencia de la Sección Quinta de 17 de julio de 1991, en la que se examinaba un supuesto de incendio de un vehículo en la vía pública, y en la que se declaró que no cabía entender que el hecho había ocurrido en el curso de la circulación aun entendida en sentido lato" pues se produjo cuando ambos turismos se encontraban ya estacionados, ausentes sus ocupantes sin la puesta en marcha del mecanismo a motor, ni en movimiento" En consecuencia acreditado que el incendio ocurrió cuando el vehículo se hallaba estacionado en el garaje, con sus puertas cerradas y no encontrándose en su interior persona alguna, no cabe concluir, a juicio de la Sala, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial al respecto, que no obstante la ruptura que el estacionamiento supone con el hecho circulatorio, el incendio es consecuencia del mismo. La conclusión precedente conlleva la estimación del recurso ya que el riesgo amparado tanto en el seguro obligatorio, lo constituyen los daños y perjuicios causados a terceros con "motivo de la circulación. "

En base a lo anterior entendemos que ha quedado acreditado que los daños causados y que se reclaman a esta parte no derivan de un hecho circulatorio y que se encuentren cubiertos por la póliza suscrita entre MAPFRE FAMILIAR, S .. A y el propietario del vehículo Lancia matrícula V-2461.GJ.

Segunda

No ha quedado acreditada la causa u origen del incendio.

Según la parte demandante el incendio se originó por un corto circuito que se produjo en el vehículo Lancia matrícula V -2461.GJ propiedad de Meyf Ramírez, S.L., que posteriormente se extendió a otros dos vehículos que estaban estacionados junto a este pero no existe prueba de este hecho.

La única prueba objetiva de la que disponemos a lo largo de todo el procedimiento es el INFORME DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS, que dice:

Según el Informe del Cabo de Turno del parque 502, responsable del servicio, el incendio se produjo en el interior del parking del chalet. El incendio afectó a tres vehículos, propiedad del dueño de la vivienda, que quedaron calcinados, así como al porche del mismo que quedó para derribo. Las causas de la iniciación del incendio se desconocen según informa el responsable del servicio.

En ningún momento se hace constar en el Informe de Bomberos que la causa eficiente del incendio sea el cortocircuito originado en el vehículo Lancia matrícula V-2461.GJ.

Tampoco consta que la causa u origen del incendio sea el cortocircuito producido en algún vehículo de los tres que se encontraban allí estacionados.

Ninguna referencia se hace en la Sentencia apelada al Informe realizado por el CONSORCIO DE...

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