STS 39/1989, 16 de Septiembre de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:4769
Número de Recurso5403/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución39/1989
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5403/2005, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, contra la Sentencia de 22 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 111/2004, en el que se impugnaba tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de 23 de diciembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos y como las propias Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia núm. 157, de fecha 31 de diciembre de 2003.

Ha sido parte recurrida la FEDERACIÓN EMPRESARIAL SEGOVIANA, representada por el Procurador Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Segovia, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de diciembre de 2003, tras resolver las reclamaciones presentadas contra el Acuerdo adoptado por el Pleno sobre modificación de Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos que debían regir durante el ejercicio 2004, acordó aprobar con carácter definitivo dichas modificaciones, que fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia (B.O.P.) núm. 157, de 31 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Frente al Acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2003, y contra las propias Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos, el 27 de febrero de 2004, la representación procesal de la Federación Empresarial Segoviana interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 111/2004), formulando la demanda mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004, que sustentó, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: a) la infracción del mandato legal contenido en el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), por inexistencia de memoria económico financiera de la que «no puede extraerse otro efecto que el de nulidad de las Ordenanzas» (pág. 5); b) la vulneración del mandato legal contenido en el art. 25 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (LHL) en cuanto faltan los informes técnico-económicos necesarios para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, lo que supone «la nulidad de las [ordenanzas] de nueva creación, y de aquellas cuya cuantía ha sido modificada (respecto al año anterior), en porcentaje superior al IPC anual y el PIB anual, con anulación de las liquidaciones giradas por tales conceptos» (pág. 18); c) en relación con las tasas de nueva creación, y a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, denuncia la infracción de «lo que la Jurisprudencia tiene establecido como contenido de la Memoria económico-financiera o de los Informes técnico económicos, pues no recoge el coste total de establecimiento y funcionamiento del servicio no cubierto con la Tasa, según así lo tiene establecido como obligatorio la Sentencia de la Sala 3ª del TS, de 01/07/2003» (pág. 21 ); y d) la violación del principio de capacidad económica del sujeto pasivo (art. 8 de la LTPP y 24 de la LHL) toda vez que las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos del Ayuntamiento de Segovia, para el año 2004, han sido aprobadas sin la preceptiva memoria económico-financiera y sin los informes técnico-económicos necesarios «que permiten valorar si se respeta la capacidad económica de los administrados» (pág. 22). Por todo ello, concluye su escrito de demanda solicitando se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las siguientes Tasas y, en consecuencia, se anulen las liquidaciones giradas por tales conceptos: 1) los «epígrafes 11,12 y 13 de los recogidos en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal»; 2) la «Ordenanza fiscal de la tasa del servicio de agua»; 3) la «Ordenanza Fiscal de la tasa por los servicios de recogida, transporte, vertido y tratamiento de basura y de otros sólidos urbanos y escombrera municipal, a excepción de los epígrafes 2 y 3 del servicio de vertedero tratamiento y escombrera»; y, por último, 4) el «epígrafe 9 de la Ordenanza Fiscal de la tasa por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal».

Contestada la demanda por la parte recurrida -el Ayuntamiento de Segovia-, y tras denegarse, por innecesarias, la práctica de las pruebas documentales propuestas por las partes, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), en fecha 22 de julio de 2005, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso, que, según se expresa en el Auto de aclaración de 29 de julio de 2005, declaró la nulidad de las siguientes tasas, sin perjuicio de los actos de aplicación de las mismas que hubieren adquirido firmeza por no ser recurridos en tiempo y forma: 1) Epígrafes 11, 12 y 13 de los recogidos en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominico Público Municipal (tasas de nueva creación); 2) Ordenanza Fiscal de la Tasa del Servicio de Agua (modificación de la cuantía de la Tasa, en incremento superior al IPC/PIB);

3) Ordenanza Fiscal de la Tasa por los Servicios de recogida, transporte, vertido y tratamiento de basura y de otros sólidos urbanos y escombrera municipal a excepción de los epígrafes 2 y 3 del servicio de vertedero, tratamiento y escombrera (modificación de la cuantía de la Tasa, en incremento superior al IPC/PIB; 4) Epígrafe 9 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominico público municipal (modificación de la cuantía de la Tasa, en incremento superior al IPC/PIB).

La Sentencia, después de poner de manifiesto que «la impugnación se basa en la nulidad de las Ordenanzas recurridas por carecer de Memoria Económico Financiera y/o Estudio Económico, que justifique el importe de las Tasas establecidas» (FD Cuarto), comienza precisando que el Ayuntamiento «no se ha limitado a una actualización porcentual, en función de la variación del IPC del último año», sino que «ha establecido de nuevo unas Tasas» (entradas a garajes a través de aceras, reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías, apertura de zanjas y calicatas), «o a modificado las cuantías muy por encima del IPC» (Epígrafe 9, uso y aprovechamiento de dominio público municipal con escombros, materiales, maquinaria, etc.; servicio de aguas y recogida de basuras) (FD Cuarto).

Esto sentado, después de transcribir los arts. 20 de la LTPP, y 24.2 y 25 de la LHL (FD Cuarto ), la Sala de instancia pone de relieve que de tales preceptos se desprende que «todo establecimiento o modificación específica de cuantías de las Tasas exige una Memoria Económico Financiera, que en esencia cumple la finalidad de justificar la necesidad de la imposición de la tasa o su modificación, y sirve de garantía para justificar que la Tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad», como declaró la propia Sala en Sentencia de 7 de abril de 2003 (rec. núm. 94/2001 ), que transcribe (FD Quinto).

Bajo estos presupuestos, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estima parcialmente el recurso en atención, en esencia, a los siguientes razonamientos: a) «en el presente caso no nos encontramos ante supuestos de simples actualizaciones, en base a la variación del IPC, sino que se trata de revisiones de las Tasas y de establecimiento de otras nuevas que no se venían exigiendo en los años anteriores, con lo cual es incuestionable la necesidad de justificar mediante la Memoria Económico Financiera o el Estudio Técnico Económico, tanto la necesidad de la Tasa como el importe de la misma», tal y como se desprende de la Sentencia de este Tribunal de 8 de marzo de 2002 (FD Sexto); b) «no existe ningún documento en los autos, ni en el expediente, que permita la calificación de Estudio Técnico-Económico o Memoria Financiera» (FD Sexto); c) y aunque existe únicamente «un intento de estudio de los costes respecto a la tasa de suministro de agua, en el que partiendo de los costes estimados en función de los distintos conceptos de suministro, depuración, canon de regulación, amortización de instalaciones, se intenta establecer un precio unitario», «lo cierto es que a la vista del documento obrante en el expediente, no sabemos si se trata de una estimación de costes, o de un cálculo de costes efectivamente producidos, pues desconocemos a qué años se refiere», y, «lo que es más importante, no ha quedado demostrado en ningún momento, en qué medida dicho Estudio se traslada a las previsiones de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de agua potable y Saneamiento» (FD Sexto); d) la parte actora denuncia que «las previsiones de las Ordenanzas vulneran el principio de capacidad económica», y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, «el respeto al principio de capacidad económica se presenta como un argumento más para exigir una Memoria Económica suficiente que demuestre la necesidad de la Tasa y su acomodación a las exigencias legales» (FD Sexto); e) «[r]esulta pues clara la estimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de nulidad tanto del establecimiento de las nuevas Tasas como de la revisión de las preexistentes, que son impugnadas por la parte actora, pues las mismas carecen de la justificación legalmente exigible», debiendo tenerse en cuenta que «la falta de la Memoria Económico Financiera es causa de nulidad radical» según ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2001 (FD Séptimo); f) aunque la recurrente «pretende que al amparo del art. 19.2 de la LHL se prohíba que se mantengan firmes y consentidos los actos dictados al amparo de las partes de la Ordenanza que se anula», en dicho precepto «la extensión de los efectos a actos firmes en vía administrativa es contemplada como una excepción, lo que no hace sino confirmar la regla general en cuanto a los efectos de las sentencias sobre disposiciones generales previstos en el art. 73 de la LJCA », y «no habiéndose indicado circunstancia alguna que justifique la aplicación de la excepción frente a la regla general, no puede accederse a la pretensión formulada», como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1997 y de 11 de junio de 2001 (FD Octavo).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 22 de julio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2005, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 27 de octubre de 2005, en el que se solicita de esta Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de casación, anule la sentencia de instancia y acuerde desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo núm. 111/2004 . En dicho recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA se alega la infracción de los arts. 20, 24 y 25 de la LHL, así como del art. 20, en relación con la disposición adicional séptima, de la LTPP, con fundamento en los razonamientos que se extractan a continuación.

Comienza el Ayuntamiento recurrente señalando que en el FD Segundo la Sala de instancia reconoce «que existen los informes técnicos» a que se refiere el art. 25 de la LHL sobre el «coste previsible de los distintos servicios municipales», de manera que «no se trata tanto de que falta la justificación de los importes de las tasas sino del requisito formal de la Memoria y/o estudio económico a que hace referencia» el art. 20 de la LTPP (pág. 6 ).

Más adelante, pone de manifiesto la parte demandante que «el juzgador de instancia ha incurrido en un error formal al confundir el "informe técnico-económico"» a que se refiere el art. 25 de la LHL «con la "memoria económico-financiera" (y/o estudio económico)» del art. 20 de la LTPP, «hasta el punto de considerar que la ausencia de ésta determina la nulidad de las Ordenanzas objeto de impugnación» (pág.

12). A su juicio, «[n]o se trata de discutir en este recurso de casación la obligatoriedad de "justificar" la imposición de las nuevas tasas o la modificación de las existentes», sino que «la infracción que se denuncia trae su causa del criterio formalista de la sentencia de instancia que considera que los informes técnico económico obrantes en el expediente y aportados a los autos que justifican la modificación de las tasas no pueden suplir la necesidad de "memoria económico financiera"» a que alude el art. 20 de la LTPP «cuya exigencia se deriva de su carácter supletorio de la Ley de Haciendas Locales» (pág. 13 ).

Y es aquí, precisamente, donde, según el Ayuntamiento recurrente, radica «el error de la sentencia de instancia», porque «en el recurso contencioso-administrativo no se discutía la necesidad de justificar la imposición de una tasa o su modificación» sino «si los informes técnico-económicos obrantes en el expediente administrativo cumplían con dicha exigencia» derivada del art. 25 de la LHL, y, por ende, si respondían a la finalidad de «garantizar que la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad», tal y como requiere el art. 24.2 de la LHL (págs. 13-14 ).

Pues bien, según la Corporación recurrente, «la Sentencia de instancia no ha entrado a enjuiciar dichos informes ni si los mismos responden o dan cumplimiento a lo dispuesto» en el art. 25 de la LHL, «sino que, simplemente, considera que aquéllos no suplen la necesidad de la existencia de la "memoria económico-financiera"» del art. 20 de la LTPP . Es decir, la resolución recurrida estima «que la supletoriedad» de la LTPP respecto de la LHL «no se limita a la exigencia de "justificación"» -la «existencia de informes técnico-económicos»-, «sino que tal supletoriedad alcanza a la exigencia de una "memoria económico- financiera"» en los términos del citado art. 20 (pág. 14 ). Sin embargo, la propia jurisprudencia que cita la Sentencia en defensa de su tesis «confunde ambos términos que utiliza de forma indistinta para reseñar (no otra cosa cabe entender) la obligación que pesa sobre la Administración de justificar y fundar la imposición de tasas y/o modificación de las ya existentes». En efecto, en dichas Sentencias -se aduce- «el objeto del debate era, precisamente, la necesidad de la propia "justificación" de las modificaciones de las tasas ya existentes» habida cuenta de que el art. 25 de la LHL «se refería únicamente a "los acuerdos de establecimiento de tasas" y no a sus "modificaciones"» (15). Lo que, en opinión de la parte recurrente, el Tribunal Supremo exige para "modificar" una tasa -«y aquí es donde se aplicaría la supletoriedad de la LTPP-» es la existencia de justificación -llámese informe técnico económico (art. 25 de la LHL ) o memoria económico-financiera (art. 20 de la LTPP )-, «pero no que, necesariamente, en el ámbito local, los informes técnicos» deban «ser sustituidos o precisen, además, una Memoria económico-financiera con los requisitos» exigidos en la LTPP (pág. 16).

Siendo esto así, en este caso «existen en el expediente los informes técnico económicos justificativos de las modificaciones de las tasas» que «cumplen con las exigencias del informe técnico-económico» exigido en el art. 25, en relación con el 24.2, de la LHL. «En efecto -prosigue la parte actora-, contrariamente a lo mantenido por la Sala de instancia, en el expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales y precios públicos del año 2003 constan los previos informes técnicos y económicos en los que se realiza un estudio» de «los costes del servicio a que se refiere el» art. 25 de la LHL. Y, como constaría en el escrito de contestación a la demanda -que habría «sido absolutamente desconocido por la sentencia objeto de impugnación»- del examen de aquéllos «se comprueba, además, que la modificación de la tasa no cubre el coste real», tal y como dispone el art. 24.2 de la LHL . En este sentido, existiría «una clara contradicción en la sentencia de instancia», dado que, «por una parte, en el Fundamento Jurídico Segundo, el Ponente reseña, aún de forma somera, los informes obrantes en el expediente sobre costes de los distintos servicios y, sin embargo, en el Fundamento Jurídico Sexto, considera que aquéllos no tiene la calificación de estudio técnico económico o memoria financiera» (pág. 18).

En definitiva, entiende el Ayuntamiento de Segovia que la Sala de instancia erróneamente le impone «más allá de lo que es el informe económico financiero a que se refiere» el art. 25, en relación con el 24.2, de la LHL, «la memoria económico financiera que no le resulta exigible», ya que el art. 20 de la LTPP «no es de aplicación cuando, como sucede en este caso, existe normativa específica al respecto» (pág. 19).

A juicio de la parte recurrente, lo único que resultaría aplicable supletoriamente de la LTPP es la exigencia de "justificación". Y, en este sentido, sostiene que, «al menos, en lo que se refiere a la modificación de las Tasas del Servicio de Agua y Basuras, los informes técnico-económicos obrantes en el expediente habrían de considerarse suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto» en el art. 25 de la LHL (pág. 19 ), por las razones que se detallaban en el escrito de contestación a la demanda y se reproducen en casación (págs. 20-23).

En atención a lo expuesto, concluye el Ayuntamiento recurrente afirmando que la Sentencia impugnada ha aplicado indebidamente el art. 20 de la LTPP «al exigir, para la modificación de las tasas, una memoria económica financiera», toda vez que la supletoriedad de dicha Ley no alcanza al «contenido de la "justificación" que resulta exigible para la modificación de las tasas que para las Corporaciones Locales, no es otra cosa que los informes técnico económicos a que se refiere» el art. 24.2 de la LHL .

CUARTO

El 29 de marzo de 2007 la Federación Empresarial Segoviana presentó escrito de oposición en el que solicitaba de esta Sala que acordara, de un lado, desestimar el recurso de casación instado por el Ayuntamiento de Segovia, condenándole en costas, y, de otro, la acumulación del recurso 008/0004290/2005.

En el escrito de oposición, la Federación Empresarial Segoviana comienza solicitando, al amparo del art. 37.1 en conexión con el art. 34.1 de la LJCA, que el presente recurso de casación se acumule al que con el núm. 4290/2005 se presentó contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de mayo de 2005 y que estaba pendiente de resolución por la Sección Segunda de este Tribunal. Funda dicha Federación su solicitud en que la referida Sentencia y la que ahora se impugnan fueron dictadas por la misma Sala y Sección, siendo sus fallos idénticos, dado que en ambos casos se anulan tasas por haberse aprobado en ausencia de Memoria Económico-Financiera y/o Estudio Técnico Económico, habiéndose redactado los recursos de casación en términos iguales (pág. 2).

Solicitado lo anterior, señala la parte recurrida que, del fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia recurrida se desprende claramente que la nulidad de determinadas Tasas decretada por el Tribunal de instancia se deriva de la aprobación por el Ayuntamiento de Segovia de las mismas en ausencia de Memoria Económico Financiera y/o Informe Técnico Económico que justifique la creación de nuevas Tasas o la modificación de la cuantía de las preexistentes, en incremento superior al IPC, en vulneración del art. 20 de la LTPP y de los arts. 25, en relación con el 24.2, de la LHL (pág. 3 ). Y es que, como se recoge en la referida Sentencia dicha Memoria o Informe «cumplen con la finalidad de justificar la necesidad de la imposición de la Tasa o de su modificación y sirven de garantía para comprobar que la Tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad» (pág. 4). En este sentido, reitera la Federación Empresarial Segoviana que, frente a lo que plantea el Ayuntamiento recurrente, lo que se discute en el presente recurso es la aprobación por dicho ente local de unas Tasas de nueva creación, o la modificación de la cuantía de las preexistentes, en contra de lo previsto en nuestro ordenamiento, «así como que la documentación (pues no puede denominarse de otro modo) elaborada por el Ayuntamiento, ni es Memoria Económico Financiera ni Estudio Técnico Económico» (pág. 5).

A continuación, la parte recurrida expone las razones por las que, frente a lo que mantiene el Ayuntamiento recurrente, entiende que el art. 20 de la LTPP resulta de aplicación subsidiaria. A este respecto, subraya que los argumentos en defensa de esta tesis recogidos en la resolución judicial cuestionada han sido también asumidos por la jurisprudencia mayoritaria y por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias como las de 10 de febrero de 2003, de 1 de julio de 2003 y de 12 de marzo de 1997 (págs. 6-7 ).

Seguidamente, indica la representación procesal de la Federación que examinado el expediente administrativo queda acreditada la inexistencia de Memoria Económico Financiera, inexistencia que no puede tener otro efecto que el de la nulidad de las Ordenanzas, tal y como señala el art. 20 de la LTPP y concluye la Sentencia impugnada. En efecto, «[h]abiendo quedado acreditado que las Tasas de los epígrafes 11, 12 y 13, son nuevas, y que han sido aprobadas en ausencia de Memoria, éstas son nulas de pleno derecho, por lo que -señala- su anulación en la Sentencia recurrida es del todo ajustada a Derecho». «No podemos olvidar -precisa- que el propio recurrente, al basar su argumentación jurídica en que no le es de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos, también reconoce en el recurso de casación que no ha elaborado Memoria» (pág. 8).

Por otro lado, destaca la recurrida que el art. 20 de la LTPP sanciona también con nulidad de pleno derecho las Ordenanzas en las que se modifica la cuantía de las Tasas preexistentes en ausencia de Memoria Económico Financiera, habiendo asentado la jurisprudencia que «serán nulas las modificaciones de las cuantías de las Tasas preexistentes, aprobadas en ausencia de Memoria Económico Financiera, cuando el incremento experimentado respecto al año anterior, supere el PIB o en su caso, el IPC», lo que habría sucedido en este caso (pág. 9).

Y así, tras reproducir las tasas anuladas por la Sentencia impugnada (págs. 9-14 ), la Federación Empresarial Segoviana explica las razones por las que no es cierto que los Informes Técnico Económicos elaborados por el Ayuntamiento recurrente cumplan los requisitos del art. 25 de la LHL y que la Sentencia recurrida no haya entrado a valorar su contenido.

En primer lugar -sostiene-, ha quedado acreditado con la documental practicada que el Ayuntamiento no ha elaborado ni el Informe Técnico Económico del art. 25 de la LHL ni la Memoria Económico Financiera del art. 24 de la LTPP . No hay mayor prueba de ello -se afirma- «que las propias manifestaciones del Ayuntamiento, reconociendo la inexistencia de la Memoria y de los Informes porque en ejercicios anteriores no se confeccionaron y porque su elaboración retrasaría la entrada en vigor de las Ordenanzas para el año 2004» (pág. 15). Pero es que, además, el Ayuntamiento de Segovia, «al aportar extemporáneamente con su escrito de contestación a la demanda», documentación «conteniendo explicaciones y cálculos insuficientes para considerarlos Memoria y/o Informe», «vuelve a reconocer de forma palmaria, la inexistencia o clara insuficiencia de los antecedentes documentales por él elaborados, para informar a sus administrados, en el momento legalmente oportuno (es decir, antes de su aprobación), de las variaciones introducidas en la Ordenanza» (pág. 16).

En segundo lugar, explica la parte recurrida por qué los Informes elaborados por el Ayuntamiento recurrente no cumplen los requisitos establecidos en el art. 25 de la LHL. A este respecto, recuerda que, según la jurisprudencia (se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003 ), la Memoria y el Informe tienen que abordar tres extremos: el coste total de establecimiento y funcionamiento del servicio, la parte de dicho coste a financiar con la Tasa, y los recursos con los que se vaya a financiar el servicio no cubierto con la Tasa (pág. 16). Conforme a dicha jurisprudencia -prosigue- el Estudio Técnico Económico «es la garantía del cumplimiento del principio de equivalencia entre el importe previsible de la Tasa y el coste previsible del servicio, y, por ello, su carácter esencial es condición del contenido de la Ordenanza de modo que su inexistencia provoca la nulidad de ésta» (se citan las Sentencias de este Tribunal de 14 de diciembre de 1999 y de 8 de marzo de 2002 ). Pues bien -se concluye-, no existe en el expediente administrativo ninguna documentación que cumpla con los requisitos del art. 25 de la LHL en la medida exigida por la jurisprudencia (pág. 17 ).

Posteriormente, la parte recurrida expresa las razones por las que entiende que la documentación elaborada por el Ayuntamiento de Segovia no puede ser considerada como Informe Técnico Económico. En este punto, señala que la documentación emitida contiene «sólo cifras macroeconómicas, orientativas, muy elementales, toscas, no informativas, sin que se indique, ni en el Expediente ni en la Ordenanza, cómo se pasa de ellas, a las que finalmente fijan» (pág. 18), y se especifica la magnitud de las subidas de las tasas operadas por las Ordenanzas anuladas (pág. 19).

Finalmente, en contra de lo manifestado por el Ayuntamiento recurrente, la Federación Empresarial Segoviana sostiene que la Sentencia impugnada «valora, analiza y estudia la documentación obrante en Autos, para llegar a una única conclusión: su contenido no cumple con la legalidad vigente» (pág. 20).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 3 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Segovia contra la Sentencia de 22 de julio de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), que estima parcialmente el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 111/2004, interpuesto por la Federación Empresarial Segoviana contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2003 sobre aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos con efectos a partir del 1 de enero de 2004 y contra las propias Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos (BOP núm. 157, de 31 de diciembre de 2003).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia, declaró la nulidad de las siguientes tasas: a) Epígrafes 11, 12 y 13 de los recogidos en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominico Público Municipal (tasas de nueva creación); b) Ordenanza Fiscal de la Tasa del Servicio de Agua (modificación de la cuantía de la Tasa, en incremento superior al IPC/PIB); c) Ordenanza Fiscal de la Tasa por los Servicios de recogida, transporte, vertido y tratamiento de basura y de otros sólidos urbanos y escombrera municipal a excepción de los epígrafes 2 y 3 del servicio de vertedero, tratamiento y escombrera (modificación de la cuantía de la Tasa, en incremento superior al IPC/PIB; d) Epígrafe 9 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público municipal (modificación de la cuantía de la Tasa, en incremento superior al IPC/PIB). Declaración de nulidad que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León funda, esencialmente, en que, no tratándose de simples actualizaciones (en base a la variación del IPC), sino de «revisiones de las Tasas y de establecimiento de otras nuevas que no se venían exigiendo en los años anteriores», «es incuestionable la necesidad de justificar mediante la Memoria Económico Financiera o el Estudio Técnico Económico, tanto la necesidad de la Tasa como el importe de la misma»; y toda vez que «no existe ningún documento en los autos, ni en el expediente, que permita la calificación de Estudio Técnico-Económico o Memoria Financiera», aunque si hay «un intento de estudio de los costes respecto a la tasa de suministro de agua», no es posible saber si «se trata de una estimación de costes, o de un cálculo de costes efectivamente producidos, pues [se] desconoc[e] a qué años se refiere», y, «lo que es más importante, no ha quedado demostrado en ningún momento, en qué medida dicho Estudio se traslada a las previsiones de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de agua potable y Saneamiento» (FD Sexto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 22 de julio de 2005, la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia plantea como único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, que la citada resolución judicial ha vulnerado los arts. 20, 24 y 25 de la LHL, así como el art. 20, en relación con la disposición adicional Séptima, de la LTPP. Dicha infracción se habría producido, en esencia, porque, pese a que la Sala de instancia reconocería expresamente la existencia de los informes técnicoeconómicos que reclama el art. 25 de la LHL para el ámbito de las tasas locales, sin embargo, sin entrar a enjuiciar dichos informes -en los que, a juicio de la Corporación recurrente, se justificaría suficientemente el importe de las tasas-, habría declarado la nulidad de las tasas impugnadas por la Federación Empresarial Segoviana al considerar, erróneamente, en un criterio formalista, que debió elaborarse la memoria económico financiera a que alude el art. 20 de la LTPP . Sin embargo, lo que, en opinión del Ayuntamiento de Segovia, viene exigiendo este Tribunal Supremo para modificar una tasa es la existencia de justificación -llámese informe técnico económico (art. 25 de la LHL ) o memoria económico-financiera (art. 20 de la LTPP )-, «pero no que, necesariamente, en el ámbito local, los informes técnicos» deban «ser sustituidos o precisen, además, una Memoria económico-financiera con los requisitos» exigidos en la LTPP (pág. 16 del escrito de formulación del recurso).

Por su parte, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2007 la Federación Empresarial Segoviana se opuso al presente recurso de casación, solicitando de esta Sala su desestimación, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Segovia, así como su acumulación con el recurso de casación núm. 4290/2005, por las razones que se han sintetizado en los Antecedentes.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en este proceso han sido resueltas por esta Sala y Sección en su Sentencia de 7 de febrero de 2009, en la que hemos desestimado el recurso de casación núm. 4290/2005 interpuesto por el Ayuntamiento aquí recurrente con fundamento en idénticos argumentos que los que ahora se esgrimen y hemos sintetizado en el fundamento anterior, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de mayo de 2005. Sentencia de esta Sala a cuyos fundamentos jurídicos tendremos necesariamente que remitirnos, sin perjuicio de que en algún punto concreto añadamos alguna precisión.

La resolución del presente recurso precisa comenzar recordando que esta Sala ha venido exigiendo que el «Informe técnico- económico» o «Memoria económico-financiera» que reclama la Ley (arts. 25 de la LHL y 20.1 de la LTPP, respectivamente) especifique con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a las tasas cuestionadas, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles [entre muchas otras, Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 1403/207 ), FD Cuarto]. Informe o Memoria -lo cierto es que no hacemos distingos en función de que se trate de tasas locales o estatales- que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, constituye « un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias » [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto], y que cuando existe, obliga entonces a los administrados recurrentes a acreditar que las cifras o las conclusiones que en la misma se contienen no son correctas « mediante un adecuado, suficiente e incontrovertible dictamen pericial » [Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Decimocuarto; véase, asimismo, la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 7199/2000 ), FD Séptimo].

Pues bien, como puede apreciarse, el ente local recurrente en casación no pone en solfa la necesidad de que la modificación de tasas preexistentes y el establecimiento de otras nuevas llevada a efecto mediante el Acuerdo de 23 de diciembre de 2003, precisa de una justificación del importe del tributo en los términos que viene exigiendo esta Sala («[n]o se trata de discutir en este recurso de casación -se señala en la pág. 13 del recurso- la obligatoriedad de "justificar" la imposición de nuevas tasas o la modificación de las ya existentes»). Simplemente, considera que la Sentencia impugnada resulta contraria a Derecho porque, sin llegar a cuestionar la existencia de la justificación de las tasas aprobadas, las declara nulas por haberse producido tal justificación mediante los Informes técnico-económicos que reclama el art. 25 de la LHL (cuya existencia reconocería expresamente, pese a no enjuiciarlos), en lugar de con la Memoria económico-financiera que exige el art. 20 de la LTPP, precepto que, sin embargo, según la Corporación municipal demandante, frente a lo que mantiene la Sala de instancia, no resultaría aplicable supletoriamente.

Esta Sala, sin embargo, no puede compartir la tesis del Ayuntamiento de Segovia, en la medida en que parte de premisas claramente erróneas. En efecto, en primer lugar, no es cierto que la Sala de instancia haya declarado la nulidad de las tasas impugnadas porque se hayan elaborado Informes técnico-económicos sobre las mismas en lugar de la memoria económico- financiera establecida en el art. 20 de la LTPP . Como hemos puesto suficientemente de manifiesto en los Antecedentes, la Sentencia impugnada comienza señalando que «la impugnación se basa en la nulidad de las Ordenanzas recurridas por carecer de Memoria Económico Financiera y/o Estudio Económico, que justifique el importe de las Tasas establecidas» (FD Cuarto); declara seguidamente que en este caso «es incuestionable la necesidad de justificar mediante la Memoria Económico Financiera o el Estudio Técnico Económico, tanto la necesidad de la Tasa como el importe de la misma», tal y como se desprende de la Sentencia de este Tribunal de 8 de marzo de 2002 (FD Sexto); y acaba concluyendo que «no existe ningún documento en los autos, ni en el expediente, que permita la calificación de Estudio Técnico-Económico o Memoria Financiera » (FD Sexto).

En segundo lugar, tampoco es verdad que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no haya procedido a examinar los documentos que, según el Ayuntamiento de Segovia, constituirían los Informes reclamados por el art. 25 de la LHL y que la Sentencia impugnada relaciona en el párrafo segundo del fundamento jurídico Segundo. Por el contrario, de la resolución judicial recurrida se desprende claramente que se hace un análisis de tales documentos. Lo que sucede es que, tras este examen, el Tribunal de instancia llega a la conclusión -que no comparte la Corporación municipal recurrente- de que no existe « Memoria Económica o Estudio Financiero respecto de ninguna de las Tasas, salvo en materia de aguas », en el que « se hace un cálculo de coste por metro cúbico » (FD Segundo, párrafo tercero). O, mejor dicho, se reconoce que existe únicamente un «intento de estudio de los costes respecto a la tasa de suministro de agua» (FD Sexto), estudio que, sin embargo, se considera manifiestamente insuficiente porque «a la vista del documento obrante en el expediente, no sabemos si se trata de una estimación de costes, o de un cálculo de costes efectivamente producidos, pues desconocemos a qué años se refiere», y, «lo que es más importante, no ha quedado demostrado en ningún momento, en qué medida dicho Estudio se traslada a las previsiones de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de agua potable y Saneamiento» (FD Sexto).

Finalmente, es igualmente falso que la Sala de instancia no haya tenido en cuenta si los documentos aportados por el Ayuntamiento de Segovia contenían una suficiente justificación de la cuantía de las tasas. Como hemos dicho, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León puntualiza que la impugnación se basa en la inexistencia de Memoria o Informe «que justifique el importe de las Tasas establecidas» (FD Cuarto), subraya que es incuestionable la necesidad «de justificar mediante la Memoria Económico Financiera o el Estudio Técnico Económico, tanto la necesidad de la Tasa como el importe de la misma» (FD Sexto), y, tras el pertinente examen del expediente, decide la «estimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de nulidad tanto del establecimiento de las nuevas Tasas como de la revisión de las preexistentes, que son impugnadas por la parte actora, pues las mismas carecen de la justificación legalmente exigible» (FD Séptimo).

En suma, es indudable que la parte recurrente funda su impugnación en premisas equivocadas, razón por la cual, tal vez, incurre en evidentes contradicciones en el escrito de formulación del recurso de casación. Así, mientras que en la pág. 6 de dicho escrito se afirma que « la Sala de instancia reconoce (Fundamento Jurídico Segundo) que existen los informes técnicos a que hace referencia el artículo 25» de la LHL, en la pág. 18 se sostiene que « contrariamente a lo mantenido por la Sala de instancia, en el expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales y precios públicos del año 2003 constan los previos informes técnicos y económicos en los que se realiza un estudio (costes directos, indirectos, los financieros, las amortizaciones) de los costes del servicio a que se refiere el artículo 25» de la LHL ; pese a que en algunas partes del recurso parece declararse que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no pone en duda que se haya "justificado" la cuantía de las tasas mediante los Informe técnico económicos (págs. 6 y 13), también se denuncia que «la Sentencia de instancia no ha entrado a enjuiciar dichos informes ni si los mismos responden o dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25» de la LHL (pág. 14); pero, sobre todo, aunque primero se asevera con rotundidad que «existen en el expediente los informes técnico económicos justificativos de las modificaciones de las tasas», «informes que cumplen con las exigencias del informe técnico- económico exigido en el artículo 25» de la LHL, en relación con el art. 24.2 de la misma Ley (pág. 17 ), después, sin mayor explicación, se dice que « al menos, en lo que se refiere a la modificación de las Tasas del Servicio de Agua y Basuras, los informes técnico-económicos obrantes en el expediente habrían de considerarse suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.1» de la LHL (pág. 19 ).

CUARTO

Una vez que hemos constatado que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha valorado los documentos presentados por el Ayuntamiento de Segovia y tras su análisis ha considerado que no cumplen con las exigencias que dimanan de los arts. 20 de la LTPP y 25 de la LHL, el corolario lógico no puede ser otro que la desestimación del motivo porque, como ya hemos tenido ocasión de señalar en supuestos semejantes, « en estos casos nos hallamos ante una cuestión de valoración probatoria que, en principio, salvo en los supuestos tasados señalados por este Tribunal (ninguno de los cuales se ha invocado), no podría ser objeto de revisión en vía casacional [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]. Concretamente, hemos afirmado que es esta una "cuestión relativa a la prueba de esa correlación entre coste del servicio e importe de las tasas cuya valoración es de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, sin que, por tanto, pueda ser combatida en casación" [Sentencia de 15 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 476/1994 ), FD Segundo, in fine; en el mismo sentido, entre otras, todas ellas en relación al examen de la Memoria efectuada por el Tribunal de instancia, Sentencias de 19 de mayo de 2000, cit., FD Tercero; de 14 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 126/1996), FD Tercero; de 27 de noviembre de 2001 (rec. cas. núm. 4100/1006), FD Cuarto B); de 9 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 7180/1997), FD Tercero D); de 11 de marzo de 2003, cit., FD Cuarto C); de 1 de julio de 2003, cit., FD Tercero A); y de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 600/2003 ), FD Quinto, in fine; véase también la Sentencia de 10 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 9505/1995 ), FD Sexto B), en relación con precios públicos] » [Sentencias de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3966/2006, 4678/2006, 5110/2006), FD Decimocuarto (rec. cas. núms. 3949/2006 y 4480/2006), FD Decimotercero; de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007), FD Decimotercero; de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007), FD Decimocuarto; y de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007 ), FD Decimotercero].

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, contra la Sentencia de 22 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (sede de Burgos), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 111/2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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