STSJ Andalucía 1863/2019, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1863/2019
Fecha17 Octubre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 931/2018

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de octubre del año dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 931/2018, interpuesto por don Marco Antonio y cuarenta y tres más, representados por la Procuradora doña María de los Ángeles Castillo del Toro, y asistidos de Letrado, contra la sentencia de 20 de junio del 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 195/2017, habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación el Ayuntamiento de Sevilla, representado y asistido por el Letrado don Ramón M. Cámpora Pérez. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla y en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo deducido por don Marco Antonio y cuarenta y tres más, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas a los recurrentes en concepto de tasa de reserva de espacio por parada de taxis, correspondientes al cuarto trimestre de 2015.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por los recurrentes en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Sevilla se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación, acordándose a continuación elevar a la Sala las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que pende en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que desestima el recurso deducido por don Marco Antonio y cuarenta y tres más, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas a los recurrentes en concepto de tasa de reserva de espacio por parada de taxis, correspondientes al cuarto trimestre de 2015.

La sentencia, tras rechazar todas las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Sevilla, razona primeramente, en cuanto al deber de motivación del acto impugnado, que no se ha causado indefensión relevante, pues "es explícito en su exposición" y ha permitido conocer a "la parte recurrente los motivos de la decisión administrativa".

En cuanto a los motivos de fondo, alegaba la actora la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones aduciendo que la tasa girada infringe el principio de legalidad al incurrir "en duplicidad porque la reserva del espacio público para parada de taxis ya está comprendida en la licencia obtenida para la prestación de dicho servicio", habiéndose producido un supuesto de doble imposición, por lo que debe declararse la nulidad de la tasa, "así como la supresión de la tarifa 6ª de la Ordenanza f‌iscal reguladora de la Tasa, del apartado relativo a la revisión documental ordinaria anual automóviles y demás vehículos, y del apartado relativo a la revisión documental ordinaria anual de automóviles de turismo y se debe de proceder al reembolso de las cantidades abonadas por este concepto y, subsidiariamente, la inef‌icacia para los ejercicios f‌iscales sucesivos de la tasa recurrida por ser radicalmente nula, o en su defecto anulable, con imposición de costas a la parte demandada".

Estima certero la sentencia el alegato del Ayuntamiento de Sevilla, según el cual "la Ley de Haciendas locales prevé expresamente la posibilidad de establecer tasas por la prestación de servicios, caso de la expedición de licencia, de un lado, y tasas por el aprovechamiento especial del dominio público, que es el caso de las parada de auto taxis, por otro (artículo 20.1. A y 24.1 ley de haciendas locales). Son dos hechos imponibles diferenciados y la descripción que de ellos hacen las Ordenanzas de aplicación también es pertinente y así, la Ordenanza f‌iscal reguladora de la Tasa por otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de auto taxis y demás vehículos señala en su artículo 4º que el hecho imponible de la tasa es "la prestación de cualesquiera de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con la licencia de auto taxis... constituye el objeto de esta ordenanza", mientras que la Ordenanza f‌iscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, referido a la parada auto taxis, dispone en su artículo 3º que el hecho imponible es la "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, con cualquiera de los aprovechamientos expresados en el artículo anterior..." Y este precepto aludía a "la reserva de espacios o prohibición de estacionamientos en las vías y terrenos de uso público destinados a... paradas de auto taxis".

Igualmente la sentencia comparte el parecer de la Administración "cuando señala que, en discrepancia con la tesis de la actora, según la cual para que se produjera el hecho imponible de la tasa todos y cada uno de los taxistas deberían tener plaza asegurada en todas y cada una de las paradas de auto taxis existentes, que la existencia de paradas no puede entenderse como un derecho absoluto de todos y cada uno de los taxistas a contar con un espacio reservado, en exclusiva, para cada uno de ellos, en cada parada de taxis, sino que consiste en la existencia de espacios reservados para dichos vehículos, donde los demás conductores, usuarios de la vía, en razón de la reserva, no pueden estacionar (...) Ello es consecuencia de la previsión legal de un aprovechamiento especial de los bienes de dominio público y la posibilidad de su gravamen ( artículo 29 de la ley 7/1999, de 29 de septiembre de bienes de las entidades locales de Andalucía, 85 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones públicas, en relación con el artículo 20.3 de la Ley de Haciendas Locales y 35 de la Ley Andaluza de bienes de entidades locales de Andalucía)".

Añade la sentencia que "el hecho de que no exista, propiamente, una obligación de usar la parada de auto taxis, no signif‌ica que no se produzca el hecho imponible porque el recurrente, en su condición de taxista, tiene a su disposición las paradas de auto taxi que existen en la ciudad, espacios reservados excluidos del resto de los conductores, lo que entraña, de modo inequívoco, el aprovechamiento especial del dominio público que es susceptible de ser gravado mediante una tasa, de modo que si bien no existe un obligación de usar la parada, ello no conlleva que no exista la posibilidad de usarla a su conveniencia".

Por último, en cuanto a la alegación de la parte actora "según la cual tendría que haber una solicitud previa" de dicho espacio reservado para el devengo de la tasa, y no existe por parte de los taxistas, expresa la sentencia

"que el precepto invocado (en) la demanda, artículo 84 de la Ley 33/2011, lo que prohíbe son utilizaciones de dominio público "sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente", lo que no es el caso de un taxista que puede usar una parada de taxi establecida por el Ayuntamiento, ya que la reserva del espacio hecha a favor de los taxistas es constitutiva del título habilitante al que alude la norma citada de contrario".

Contra dicha sentencia se alzan los recurrentes discrepando, primeramente, de la apreciación que se hace en ella de no darse una falta de motivación causante de indefensión, aduciendo que "no hemos obtenido a lo largo del procedimiento en vía administrativa resolución alguna que motive la desestimación de nuestra pretensión" por cuanto que tanto el recurso de reposición contra la liquidación como la reclamación económicoadministrativa fueron desestimadas por silencio, incurriendo por ello la propia sentencia en el mismo defecto de falta de motivación, conculcando los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E., arts. 11 y 248.1 de la L.O.P.J. y art. 218 de la L.E.C.

Advierte la Administración apelada que la falta de motivación "no se planteó en la instancia" y su consideración en la sentencia se debe a un mero error material derivado seguramente del hecho de haberse usado una plantilla correspondiente a otro proceso. Y, ciertamente, se comprueba que en la demanda no se hace alusión a tal defecto y sí a los motivos de impugnación de las liquidaciones, que lo son de la tasa misma, antes expuestos en síntesis, evidenciándose así la improsperabilidad de tal alegato. De una parte, en efecto, el déf‌icit de motivación puede ser un vicio invalidante, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa, como sería de apreciar en el...

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