Tasas locales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las tasas locales (de las entidades locales) son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado ( artículo 2.2 a de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) , y el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) ).

Contenido
  • 1 Hecho imponible de las tasas locales
  • 2 Supuestos de tasas locales
    • 2.1 De utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local
    • 2.2 De prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local
    • 2.3 Supuestos de no sujeción y de exención
    • 2.4 Tasas y contribuciones especiales
  • 3 Sujetos pasivos de las tasas locales
    • 3.1 Contribuyente
    • 3.2 Sustituto del contribuyente
  • 4 Cuantía y devengo de las tasas locales
    • 4.1 Cuota tributaria
    • 4.2 Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico
    • 4.3 Devengo
    • 4.4 Gestión
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En consultas administrativas
    • 6.2 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Hecho imponible de las tasas locales

Establece el artículo 20.1 TRLHL que las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Resulta preciso, para el establecimiento de la tasa, que la entidad local ostente la competencia para cuya financiación haya de satisfacerse mediante la tasa creada y regulada… Sería de todo punto irregular, incluso arbitraria, la exigencia de una tasa para sufragar el coste de un servicio consistente en actividades de control o vigilancia sobre viviendas que pudieran determinar, en su caso, la apertura de un expediente o dar lugar a una consecuencia adversa, incluso sancionadora. De hecho, la sorprendente configuración de la cuota se asemeja más a una sanción que a la remuneración de un servicio que se obtiene en beneficio del sujeto pasivo, consistente en una suma fija por la utilización anómala de las vivienda , lo que ya permite sospechar que la naturaleza de la figura que nos ocupa se aleja del régimen legal de la tasa (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020, recurso 868/2018 [j 1]). Y, de igual manera, es preciso la existencia de un beneficio particular, que se ha entendido que no se produce en el planeamiento urbanístico , al haberse señalado que “trasladando la anterior doctrina al caso analizado, hemos de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, y considerar que los proyectos de urbanización y los de reparcelación, a la vista de las determinaciones generales que contienen, no pueden ser susceptibles de ser sometidos a tasa. En este sentido, hay que señalar que el planeamiento urbanístico es una potestad administrativa que responde a la necesidad de atender a los intereses generales del territorio en una consideración que, desde el punto de vista fiscal - a efectos, en el caso, de la Tasa por expedición, redacción o tramitación de tales documentos o instrumentos-, sobrepasa la de la protección de los concretos intereses de los propietarios de los terrenos afectados por aquellas actuaciones. En el planeamiento urbanístico, en cualquiera de sus grados, lo prevalente es el interés general, y no el particular. Todo lo expuesto determina, con consecuencia, la íntegra estimación del recurso” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2016, recurso 20/2015 [j 2]).

Tienen siempre el carácter de tasa las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

1) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

2) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
El propio TRLHL establece que, a estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
  • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
  • Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Es necesario, en todo caso determinar, y hacerlo con la suficiente precisión, el servicio que se presta y que da lugar a la exigencia de la tasa pues, en caso contrario, se produciría la indefinición del hecho imponible lo que determinaría la nulidad de ordenanza fiscal.

La mera referencia a la noción de "guardería rural" no permite concluir, a juicio de esta Sala, con la suficiente precisión (al contrario de lo que, por ejemplo, ocurre con la noción de "suministro de agua potable a las poblaciones") cuáles son las prestaciones que integran ese servicio, impidiendo, por tanto, conocer los presupuestos que determinan el hecho imponible y, en particular, deslindar aquellos servicios de los de vigilancia general, por los que las entidades locales no pueden exigir una tasa, al impedirlo explícitamente el artículo 21.1.c) TRHL .

Podría sostenerse que la noción de guardería rural, por ser legal, esto es, por definirse en alguna norma jurídica, aparece predeterminada con carácter general, cumpliéndose en tal caso, aun de forma indirecta, la reserva de ley en la delimitación del hecho imponible de la tasa, pues no olvidamos que el artículo 20.1 TRHL permite a las entidades locales el establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, precisando el apartado 4 del mismo precepto que, en particular, pueden establecer una tasa por la prestación de servicios de guardería rural [letra d)], pero para que esto fuera así resulta imprescindible encontrar una norma jurídica con las precitadas características que defina los servicios propios de la guardería rural.

[…]

La consecuencia de la indefinición del hecho imponible en una norma debidamente publicada es que, como denuncian los recurrentes, en este caso sea imposible discernir si algunas de las prestaciones que se someten a tributación son propias de los servicios de vigilancia pública en general, por los que las entidades locales no pueden exigir tasas ( artículo 21.1.c) TRLH ) (en sentencia de 24 de noviembre de 2001 apelación 3653/1996), si bien a la luz de otro marco normativo, este Tribunal Supremo puso de manifiesto los límites para el establecimiento de tasas por los servicios de guardería rural en relación con la prohibición de exigir tasas por la vigilancia pública en general], o si, en los casos de los cotos de caza, algunos de ellos son realizados por la seguridad privada que la normativa autonómica exige para que una finca rústica pueda ser considerada coto a los efectos de desarrollar en ella la actividad cinegética [vid. el artículo 71 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha (BOE de 22 de junio)] )(Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, recurso 1720/2015 [j 3]).
Supuestos de tasas locales De utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

El artículo 20.3 TRLHL establece que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

Se trata de una relación que, como el propio precepto indica, no tiene carácter exhaustivo, lo que permite el establecimiento de tasas, siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello, por supuesto que no aparecen en el precepto. Es el caso, por ejemplo, de la tasa de reserva de espacio por parada de taxi (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 17 de octubre de 2019, recurso 931/2018 [j 4]).

a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.

b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.

e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos...

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