STS, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6114/2007, interpuesto por la mercantil DE LA TORRE SA, representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 2688/1996 (y 2767/96 acumulado). Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2688/1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, desestimando el recurso promovido por la mercantil "De la Torre SA", contra varias resoluciones: 1-Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de mayo de 1996, que desestimaba el recurso interpuesto contra resolución anterior por la que se autorizó la transmisión de titularidad de la concesión de explotación "Cruz de Pinto" número 6434 a nombre de "Dolomias Nerja SA"; y 2- Resoluciones emitidas el 18 de enero y 16 de mayo de 1996, por la citada Consejería, dictadas en expediente sobre cambio de titularidad de la concesión minera referida. La sentencia citada, además, estimaba el recurso planteado por el Ayuntamiento de Nerja en relación a Resolución de 17 de octubre de 1996, que declaró caducada la transmisión de la explotación minera enjuiciada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la Sociedad Mercantil "De la Torre SA", preparó recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, tuvo por preparado mediante Auto de 19 de octubre de 2007, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de diciembre de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso el siguiente motivo de casación:

Único: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de " las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerarse infringido "lo establecido en el Art.31, párrafos b) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo en este escrito Ley 30/92 ), así como lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del Art.28 de la Ley de Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (hoy Art.19.1 .a) de la Ley de Jurisdicción vigente 29/1998, de 13 de julio ), y con ello se nos ha causado indefensión, con lo que se ha conculcado también el Art. 24.1 de la Constitución Española, habiéndose infringido, asimismo, la Doctrina Jurisprudencia reiterada y constante al respecto...".

Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que se estime el recurso y se case y revoque la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que, se declare la existencia de interés legítimo de nuestra representada "De la Torre SA" en el recurso contencioso- administrativo nº 2688/96 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga y manteniéndose la misma Sentencia dictada en el Recurso 2767/96 acumulado a aquel, formulado por el Ayuntamiento de Nerja, con lo que esta parte se ha mostrado expresamente conforme y, que perseguía la misma finalidad de anulación de las resoluciones impugnadas, tal y como ha sido acordado por la Sentencia recurrida en Casación."

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Andalucía, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 10 de septiembre de 2008, en el que suplica "dicte sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación formulado por DE LA TORRE SA, y subsidiariamente, lo desestime, confirmando la Sentencia impugnada."

QUINTO

Por providencia de 14 de junio de 2010, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perelló Doménech, y se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la entidad "De la Torre S. A", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de febrero de 2005 que desestima el recurso contencioso administrativo deducido por dicha mercantil contra la Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 29 de mayo de 1996 que desestima el recurso formulado contra la resolución anterior de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 18 de enero de 1996 que autorizó la transmisión de titularidad de la concesión de la explotación minera "Cruz de Pinto" que venia explotando Explotaciones "Narixa S.A" a la mercantil "Dolomías de Nerja S.L."

La Sentencia impugnada estima a su vez el recurso contencioso deducido por el Ayuntamiento de Nerja contra las resoluciones de 18 de enero y 16 de mayo de 1996 de la Consejería de Trabajo e Industria dictadas en el expediente sobre cambio de titularidad de la concesión minera referida. En el fallo de la Sentencia de instancia se anula la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 16 de enero de 1998 y declara la vigencia de la anterior resolución de 17 de octubre de 1996 que declaró caducada la transmisión de la explotación minera.

Por lo que se refiere a la impugnación de la recurrente, que pretendía que se le reconociera la cualidad de interesada en el procedimiento administrativo, la Sala desestima su pretensión en los siguientes términos:

Por tal razón, resulta ajena la sociedad recurrente a dicha transmisión, no tendrá el carácter de interesado en el expediente, obrando en consecuencia la administración conforme a derecho en la Resolución recurrida.>>

SEGUNDO

Los antecedentes del asunto son los siguientes:

La sociedad "De la Torre" es propietaria de la finca "Cerro del Pinto", sita en el término municipal de Frigiliana, sobre la que se ubica la superficie de concesión minera denominada "Cruz del Pinto", número

6.434, que fue inicialmente otorgada, para el mineral de dolomía, a la sociedad "Explotaciones Narixa, S.A."

Por resolución de 18 de enero de 1.996, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, autorizó la transmisión de la concesión minera "Cruz del Pinto", que venía explotando "Explotaciones Narixa SA", a la mercantil "Dolomías de Nerja SL.", condicionándola expresamente a que la nueva titular se responsabilizara de las deudas tributarias de la transmitente con el consentimiento de la Agencia Tributaria.

Frente a esta resolución, la sociedad mercantil "De la Torre", formuló recurso ordinario que fue desestimado por resolución del Consejero de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 29 de Mayo de 1996. Esta viene a negar a "De la Torre" la condición de interesada resultando pues, ajena al expediente de cambio de titularidad de la concesión, sin entrar a conocer la cuestión de fondo pretendida por la hoy recurrente que se oponía a la cesión alegando la ausencia de la debida solvencia técnica en la mercantil "Dolomías de Nerja SL.".

La sociedad adquirente de la explotación no realizó ningún tipo de gestión tendente al pago de la deuda, siendo requerida por la Administración en fecha 29 de mayo de 1996 para dar cumplimiento a la condición en el plazo de un mes. Ante la falta de cumplimiento, la Dirección Genera aludidal, en fecha 17 de octubre de 1996, declaró caducada la transmisión de la explotación minera.

Recurrido dicho acto en vía administrativa por "Dolomías Nerja SL.", en resolución de 16 de enero de 1998, se deja sin efecto la caducidad declarada, con base en que la transmisión de los derechos mineros no podría producirse hasta tanto no se cumpliera la condición impuesta y como quiera que no se fijó plazo legal para ello, no era procedente declarar tal caducidad.

Por su parte el Ayuntamiento de Nerja en su recurso combatió la resolución de transmisión de titularidad de la explotación minera de "Explotaciones Narixa SA" a "Dolomías de Nerja SL.", de fecha 18 de enero de 1996, alegando sustancialmente lo mismo que la sociedad "De la Torre SA", en su recurso, esto es, la falta de solvencia financiera y técnica exigidas por la normativa aplicable a la nueva entidad, interesando, por lo demás la declaración administrativa de caducidad de dicha transmisión en los términos de la Resolución de 17 de octubre de 1996.

TERCERO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate y de los artículos 31, apartados b) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del Art.19 de la Ley de Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, el Art. 24.1 de la Constitución Española, y la doctrina Jurisprudencial reiterada y constante al respecto.

Se sostiene, en el desarrollo del motivo, que la sociedad "De la Torre" es propietaria de la finca "Cerro del Pinto", sobre la que se ubica la superficie de la concesión minera "Cruz del Pinto", cuya transmisión se autoriza por la Junta de Andalucía y que por esta razón debió considerarse a "De la Torre" parte interesada en el expediente administrativo de autorización de la transmisión y permitir su personación, invocando en apoyo de su tesis diversa jurisprudencia sobre el concepto de interés legítimo.

Pues bien, aun cuando debamos convenir con la parte recurrente que la Administración debió acceder a la personación de la sociedad recurrente en el expediente administrativo en el que se examinaba y tramitaba la autorización de la transmisión de la titularidad de la explotación minera al ostentar un claro y legítimo interés en dicha actuación, lo cierto es que al haberse declarado en la Sentencia recurrida -que en este aspecto devino firme- la nulidad de la resolución de la Consejería de Industria que autoriza la transmisión de la concesión minera y la vigencia de la declaración originaria que declaró caducada la transmisión de dicha explotación -en el mismo sentido pretendido por la recurrente-, cabe considerar que el presente recurso de casación ha perdido su objeto. En efecto, la entidad "De la Torre", en cuanto propietaria de los terrenos en los que radica la explotación minera detentaba derechos que podían resultar afectados por la decisión que se adoptara en el procedimiento de cambio de titularidad de la concesión de la explotación. Estos intereses de la actora no eran difusos o genéricos, antes bien, se concretizaban en un interés material y económico derivado no solo de la titularidad formal de los terrenos sobre los que se emplazan los trabajos de la concesión, sino también del dato de que, en principio, sería la nueva sociedad explotadora la responsable de abonar la indemnización periódica por la ocupación temporal de la finca de la recurrente y de llevar a efecto la restauración del espacio afectado por la actividad minera, según el Plan de restauración aprobado.

Por tal razón, compartimos la tesis planteada en el recurso en el sentido de que debió permitirse la personación de la entidad "De la Torre" en cuanto titular dominical en el expediente administrativo que autorizó la transmisión de la explotación minera, dado su interés en que se observara, respecto al nuevo titular de la concesión, la exigencia de solvencia técnica y económica a la que se refiere el artículo 123.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto

.

Ahora bien, no le falta razón al Abogado del Estado cuando arguye que la anulación de la autorización para la transmisión por la propia Sentencia recurrida en casación ha producido la desaparición del objeto del presente recurso, en la medida que la impugnación carece ya del necesario substrato material y procesal.

En efecto, el recurso de casación ha perdido su objeto por cuanto la resolución administrativa impugnada que autoriza la transmisión de la explotación ha sido ya expulsada del ordenamiento jurídico, al haberla anulado el propio órgano jurisdiccional de instancia en la Sentencia recurrida.

La parte dispositiva de la Sentencia impugnada en casación resuelve el recurso contencioso administrativo número 2688/1996 - y 2767/1996 acumulado- desestima el recurso contencioso deducido por la recurrente "De la Torre" contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 29 de mayo de 1996 que le denegó la condición de interesada. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida estima el recurso contencioso deducido por el Ayuntamiento de Nerja y anula la resolución de la Consejería de Industria Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía de 16 de enero de 1998 que dejó sin efecto la caducidad de la transmisión y en el fallo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declara la vigencia de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía de 17 de octubre de 1996 que declara caducada la transmisión de la explotación minera.

La sociedad recurrente reconoce en su escrito de casación que al haber anulado la Sentencia impugnada las resoluciones que autorizaban la transmisión de la titularidad de la explotación minera, "esa parte había conseguido el fin perseguido en el recurso", manteniendo la impugnación por si pudiera considerarse "cosa juzgada" la declaración de que "De la Torre" no esta legitimada para recurrir.

No obstante dicho planteamiento no puede ser acogido, pues, anulada por Sentencia firme -en ese extremo- la actuación administrativa que dió lugar a la impugnación -la autorización de transmisión de la explotación minera- carece de viabilidad la solicitud deducida en el presente recurso de que se case y revoque la Sentencia de instancia y que se declare formalmente el interés legitimo de la recurrente para personarse en un expediente al haber desaparecido ya el presupuesto o soporte material y procesal sobre el que opera nuestra decisión.

Como indicamos en la Sentencia de esta Sala Tercera de 17 de marzo de 2004, recurso de casación número 8244/1999, "es cierto que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación de sentencias y no de actos administrativos; es igualmente cierto que con este recurso se trata de analizar si la actuación de las Salas de instancia es conforme con el ordenamiento jurídico. Pero cuando el substrato mismo de la sentencia de instancia desaparece, porque otro órgano judicial lo ha eliminado del mundo del derecho con carácter definitivo, carece de sentido y de objeto un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que no puede desconocer tal hecho. Una respuesta jurisdiccional en estas circunstancias tendría un valor meramente virtual y no la incidencia que en el mundo de las relaciones jurídicas es propia de las sentencias dictadas en casación."

Por consiguiente, este recurso de casación carece de objeto y el motivo de casación debe, por ello, ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, si bien las singulares circunstancias concurrentes, y la corrección de la tesis defendida en el recurso de casación, justifica que en el presente caso no proceda su imposición a la parte recurrente

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6114/2007, interpuesto por la representación procesal de la mercantil DE LA TORRE SA, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en el recurso número 2688/1996 (y 2767/96 acumulado), sin imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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