STSJ Andalucía 2073/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2010:4082
Número de Recurso1158/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2073/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1158/10 -G- Sentencia nº 2073/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2073/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE CORDOBA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 913/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Erasmo contra SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE CORDOBA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-3-2010 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Erasmo (DNI NUM000 ) resultó elegido miembro de la Ejecutiva Provincial del Sindicato Provincial de Industrias de CC.OO. de Córdoba, en el Congreso celebrado el 01/04/09.

Los miembros de la Comisión son 11, resultando elegidos pacíficamente 9 de la candidatura de la Pág. 73 de autos y 2 -uno de ellos el actor- de la que consta en la Pág. 72.

Segundo

Debidamente convocado, asistió a la primera reunión de la Comisión Ejecutiva, convocada para el día 11/05/09, pero no pudo participar por impedírselo D. Narciso,Secretario General del Sindicato, quien al comienzo de la sesión dio cuenta de la problemática que le afectaba.

Tercero

El actor remitió eldía 13/05/09- vía burofax carta al Secretario General de Sindicato, en la quese le comunicaba que:

( .../...) ante lo ocurrido en la primera reunión de la Comisión Ejecutiva celebrada el 11 de Abril de 2009 (cesarme de forma verbal de la Comisión Ejecutiva); solicito de Vd. por escrito dicho cese ya que en la Ejecutiva no se me hizo entrega de ningún escrito pese a mi insistencia.

Pongo en su conocimiento que mientras el cese no se me comunique por escrito, (.../...) seguiré siendo miembro de la Ejecutiva del Sindicato de Industria de Córdoba (.../...) .

Le informo que una vez se me comunique mi cese de la Ejecutiva por escrito, emprenderé cuantas acciones judiciales estime oportunas (.../...) .

Cuarto

D. Narciso le remitió una carta el 19/05/09 con el siguiente tenor:

"Como así se te comunicó en la reunión de la comisión ejecutiva de fecha 11 de mayo del presente, te reitero (.../...), que teniendo conocimiento esta comisión ejecutiva de que en la empresa Califa Motor, que según figura en su ficha de afiliación de base de datos de CC.00. (uar), usted no trabaja en dicha empresa, por lo cual hemos procedido en la citada reunión de la comisión ejecutiva, a que nos comunique su lugar de trabajo para certificar su pertenencia a la federación de industria.

En el caso de no ser así y atendiendo a lo que se recoge en nuestros estatutos federales, no podrá ser incluido en el ámbito personal de nuestra federación, así mismo tampoco podrá participar en ningún órgano de dirección de la federación de industria de CC.00. (.../...) ."

Quinto

El actor, pese a que nunca ha sido trabajador de Mezquita Motor, S.A.L. -como declaró en su momento- estaba dado de alta desde mayo/00 y al corriente en el pago de sus cuotas en junio/09 en la UAR de la Confederación Sindical de CC.00., rama: Minerometalúrgica (Córdoba).

También consta que:

Un cambio de adscripción del actor en junio/08 al Sindicato Provincial de Industria de Córdoba, según los registros informáticos del sindicato, pero desconociéndose si lo hizo él mismo.

Presentó una nueva solicitud de afiliación, fechada en julio/09 y firmada por el actor (mecánico desempleado), ante la U.A.R. de la Confederación Sindical de CC.00., Federación de Industria de Córdoba.

Sexto

El actor no aparece como integrante de la Comisión Ejecutiva en la relación de direcciones electrónicas facilitadas a los afiliados el 16/07/09.

Séptimo

El sindicato demandado ya conocía en octubre/08 el problema del actor respecto a su afiliación en esta rama de Industria

Octavo

La normativa aplicable, aparte la general, es:

- Los Estatutos aprobados en el III Congreso de la Federación Minerometalúrgica de CC.00. de 5 y 6/05/05 (Págs. 95-132).

-Estatutos del 9° Congreso Confederal de CC.00. dE 17-20/12/08 (Págs. 133-199).

- Las Normas congresuales aprobadas en el IX Congreso Confederal de CC.00. de 11/03/08 y del X Congreso CC.00.-F (Págs. 75-94).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandada, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que estima la demanda del actor y declara que se vulnera su libertad sindical, porque, elegido miembro de la Ejecutiva Provincial en el Congreso de 1 de abril de 2009 y convocado a la primera reunion el 11 de mayo de 2009 no se le deja participar, porque no consta su correcta afiliación, que se cuestiona desde octubre de 2008, y el Sindicato lo cesó de facto, pero sin seguir los cauces Estatutarios del artículo 15, se alza en Suplicación el Sindicato Provincial de Industria de Comisiones Obreras de Córdoba, con su representación Letrada, al amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para modificar el Hecho Probado 2º suprimiendo el párrafo siguiente "pero no pudo participar por impedírselo Don Narciso, Secretario General del Sindicato, quien a comienzo de la sesión dio cuenta de la problemática que le afectaba", y sustituirlo por el siguiente: "participó en la citada reunión si bien fue invitado por Don Narciso a abandonar la reunión de la Ejecutiva, hasta que su situación sea aclarada, Don Erasmo se niega a abandonar la reunión, en este caso explicándole que lo que se va a tratar es confidencialidad y él no debería estar en situación, con lo cual la reunión continúa con su presencia", con base en el Acta a los folios 17 y 18.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  1. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, porque el documento citado no es hábil al fin revisorio pretendido al ser meras manifestaciones de parte, no es literosuficiente, al contener muchos mas hechos, y ya fue valorado en la Instancia, con el conjunto de la prueba, por las reglas del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no evidenciándose el error que se alega, y es irrelevante para el sentido del fallo, pues, de facto, el actor no participa, por los problemas sobre su afiliación o no, en la Ejecutiva Provincial.

SEGUNDO

Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alegan dos causas de Recurso, la primera, por vulneración de los artículos 13.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no ser el procedimiento seguido el adecuado, pues no hay libertad sindical a proteger, con cita en la jurisprudencia, y la segunda, por vulneración de los artículos 2.2.a) y 4.1.c) Ley Orgánica de Libertad Sindical, con cita de jurisprudencia insistiendo en el argumento anterior y manifestando, respecto al fondo, que al no ser afiliado, no puede ser miembro de la Ejecutiva Provincial.

Esta Sala, en la sentencia dictada en su Recurso 16/2010 y 287/2010, establecía que 1º .- La titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 CE, pertenece a los sujetos colectivos y en su vertiente individual, dicho derecho consiste principalmente en el derecho de constituir sindicatos, afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un...

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