ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:10733A
Número de Recurso1643/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mauricio, D. Victorino, D. Ambrosio y D. Emilio presentó, el día 22 de septiembre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación

    n.º 297/09, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1165/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

  2. - Mediante Providencia de 22 de septiembre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 24 de septiembre de 2009.

  3. - La Procuradora D.ª África Martín Rico, en nombre y representación de D. Mauricio, D. Victorino,

    D. Ambrosio y D. Emilio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2009, personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Olegario, D.ª Eva María, «VERT-DOS, S.L.», y «EXPLOTACIONS FORESTALS CASAS-ROURA, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de octubre de 2009 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2010, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento en el que se ejercitaba una acción por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, se sustanció por razón de la cuantía, que quedó fijada en la suma 1.922.367,24 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos el art. 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los arts 1204 y concordantes del Código Civil en relación a la novación extintiva y 1281 y siguientes del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, en especial los arts. 1281 y 1282 del Código Civil . Citando entre ellos preceptos de carácter sustantivo propios del ámbito definido para el recurso de casación

    El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega infracción del art. 412.1 de la LEC y de la prohibición de la mutatio libellis, como de la Jurisprudencia aplicable, entendiendo cometida la infracción ya que las partes ni en demanda ni en contestación alegaron la existencia de novación extintiva sobre la que fundamenta su resolución la sentencia recurrida. En el motivo segundo se alega infracción de los arts 1204 y 1281 del Código Civil por error en la apreciación de la existencia de novación extintiva, que además de no poder ser apreciada en la sentencia conforme a lo expuesto en el motivo primero, no existió, realizándose la apreciación de su existencia en base a una interpretación de los contratos arbitraria o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. En el motivo tercero denuncia infracción de la normativa sobre interpretación de los contratos, concretamente de los arts 1281 y siguientes del Código Civil, como de la Jurisprudencia aplicable en materia de interpretación literal de los contratos, y en especial a los contratos de compraventa. Procedencia de la estimación de la demanda. En la argumentación de este motivo, la parte recurrente expone, que una aplicación de las normas de interpretación contractual solo podrían llevar a la estimación de la demanda, o en todo caso a la estimación de la petición subsidiaria formulada en la misma, ya que la liquidación no se efectuó por causa imputable a la parte demandada y que se reconoció, como expresa la sentencia recurrida, adeudar una cantidad, que cuando menos implicaría una sentencia condenatoria al pago de la suma reconocida. En el motivo cuarto, la parte recurrente alega infracción de los arts 394 y 398 de la LEC en relación a la imposición de costas, formulando el mismo de manera subsidiaria y entendiendo que no procedería nunca condena en costas a la misma, al existir dudas de hecho y de derecho.

  2. - El presente recurso de casación, en cuanto a sus motivos primero y cuarto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto los preceptos cuya infracción alega, tienen naturaleza procesal, con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, siendo la vía adecuada, en su caso, para su denuncia, la del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros.

    A mayor abundamiento el motivo cuarto, que contiene más bien una pretensión de pronunciamiento futuro que un motivo de casación, ya que no concreta la infracción cometida en la resolución objeto del presente recurso, cita como infringidas normas que además de no citadas en preparación y además de tener carácter procesal conforme a lo anteriormente expuesto, se refieren a las costas procesales, que no solo no acceden a casación como hemos indicado sino que, que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), esta falta de previsión es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, en este sentido se han pronunciado Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - En relación a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . La parte recurrente argumenta estos motivos desde la consideración de ser la interpretación realizada en la sentencia recurrida absurda e ilógica.

    Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad de los dos motivos del presente recurso de casación conviene tener a la vista los criterios que esta Sala ha ido fijando respecto de las cuestiones que constituyen los argumentos que en ellos se esgrimen, y así, se ha señalado con reiteración que la función interpretativa de los contratos y de sus cláusulas corresponde a los órganos de instancia, cuyo resultado se debe respetar en esta sede a no ser que resulte claramente absurdo, ilógico o sea ilegal (SSTS 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99 y 2 y 4-12-99 entre otras), lo cual, claro está, no permite la sustitución de la interpretación hecha por la propuesta por el recurrente (STS 3-11-99 ). En conexión con lo anterior, esta Sala ha sido igualmente insistente al declarar que incumbe asimismo a los jueces y tribunales de instancia calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos (SSTS 24-4-97 y 21-10-97, 30-3-99 y 13-4-99, 19-6-99 y 25-10-99 ), así como apreciar si en ellos se ha producido algún género de novación, ya extintiva, ya modificativa, en función de las conclusiones obtenidas tras interpretar el contrato en cuestión, o, en su caso, tras valorar los medios de prueba aportados a los autos (SSTS 10-9-97, 17-9-99, 1-10-99, entre otras).

    En el presente caso la recurrente parte en todo momento de que la interpretación de la sentencia recurrida es absurda e ilógica al concluir tras la interpretación y valoración de la documental obrante en autos que tras el contrato cuyo cumplimiento reclama la actora ahora recurrente de fecha 10 de enero de 2001, se celebraron otros dos posteriores de fecha 16 de enero de 2001, y 17 de enero de 2001, este último exactamente entre las mismas partes que intervinieron en el primero, produciéndose una novación del inicialmente celebrado, que excluye la pretensión ejercitada por incumplimiento del primero. Considera el recurrente en definitiva, que una aplicación adecuada de las reglas de interpretación contractual conducirían a la estimación de la demanda. Con respecto a la petición subsidiaria considera que en todo caso procedería estimación de la misma en base al reconocimiento de deuda de la demandada, eludiendo en este sentido que la sentencia recurrida considera "que no se ha acreditado la liquidación correspondiente con la anunciada prueba pericial contable que no llegó a practicarse", falta de acreditación que constituye la base fáctica que altera el recurrente en la exposición de su motivo tercero.

    La sentencia objeto del presente recurso tras la interpretación literal de los contratos y la valoración conjunta de los mismos y de la prueba practicada, en concreto documental e interrogatorio de las partes, concluye que se produjo novación del contrato de fecha 10 de enero de 2001, reclamando el demandante en base a las responsabilidades fijadas en el mismo, cuando su contenido fue modificado por otros posteriores, ya que en el contrato de 10 de enero la voluntad de las partes era que el grupo Heras corriera con todos los gastos repartiendo los beneficios a partes iguales, mientras que en el posterior de 17 de enero la voluntad que se manifiesta es repartir los gastos y las ganancias . En cuanto a la liquidación la sentencia entiende que la misma no ha sido acreditada.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que conforme a lo expuesto no concurre en el presente caso, sin que pueda considerarse absurdo o ilógico, entender novado el contrato inicial por el posteriormente celebrado concurriendo la voluntad de la parte ahora recurrente, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no siendo admisible un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con sus pretensiones, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio, D. Victorino, D. Ambrosio y D. Emilio, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 297/09, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1165/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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