STS, 4 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2301/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 2508/92, siendo partes recurridas las Juntas Generales de Vizcaya, representadas por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la dirección de Letrado, y la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a la impugnación de los arts. 17.2 y 18.1 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Vizcaya 4/1992, de 26 de junio, sobre adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra los artículos 17.2 y 18.1 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Vizcaya 4/1992, de 26 de junio, sobre "Adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas", que se publicó en el Boletín Oficial de Vizcaya de 9 de julio de 1992.

SEGUNDO

El recurso se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el número 2508/92, que lo finalizó por sentencia de 11 de mayo de 1994, que fue desestimatoria.

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el que una vez preparado, recibidos los autos, interpuesto y efectuadas sus alegaciones por la Diputación Foral de Vizcaya, sin que lo hicieran las Juntas Generales, Administración que no utilizó el trámite, se señaló el día 1 de diciembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, el Abogado del Estado, por el cauce del art. 95.1.4 dela Ley de la Jurisdicción, ha fundado su recurso atribuyendo a la sentencia de instancia la infracción de los siguientes preceptos:

  1. - El art. 4.11 de la Ley 12/1981, del Concierto, a cuyo tenor "las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos no podrán implicar menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial, ni distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra.- Al dictar sus Normas Fiscales, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos atenderán a los principios de la política económica general".

  2. - El art. 4.3 de la misma Ley, que dispone que "Se exigirán iguales tipos de retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que en territorio común".

Los preceptos de la Norma Foral 4/92, de 26 de junio, que se impugnan por el Abogado del Estado son los siguientes:

- Art. 17.2 Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 10 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial.

La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

- Art. 18.1 No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad matriz, los beneficios percibidos de la sociedad filial a título de socio.

Además, debe tenerse en cuenta que en el Preámbulo de la Norma Foral cuyos preceptos se impugnan se señala que la misma tiene como finalidad adaptar la normativa vizcaína a lo dispuesto respectivamente en las Directivas 90/434/CEE y 90/435/CEE, de 23 de julio, del Consejo, tanto en relación con el régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, como en el relativo a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Asimismo debe tenerse en cuenta que, sirviendo a los intereses de la Hacienda general - concepto bien diferente al de Hacienda pública-, el Estado procedió a adaptar el derecho interno a las Directivas mencionadas a través de la Ley 29/1991.

SEGUNDO

En este tipo de litigios resulta obligado hacer referencia al marco legal en que se desarrollan las potestades tributarias reconocidas por nuestra Constitución y por el Estatuto del Vasco a los órganos normativos de dicha Comunidad.

La primera referencia es, por supuesto, a la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española, a cuyo tenor "la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".

El artículo 41, apartado 1, del Estatuto establece, a continuación, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco "vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenio" y el apartado 2 añade que "el contenido del régimen de Concierto Económico respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases: a) Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se convengan en el propio Concierto, y a las que se dicte en el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley".

Vemos, por tanto, que tras este principio general el resto del precepto define el contenido del concierto y precisa sus condicionamientos y límites, tendentes a lograr, como destacó la doctrina ya entonces, que no obstante la autonomía tributaria del País Vasco, su sistema impositivo se acomode a los principios generales establecidos con carácter general en la legislación estatal.

Nacen de ahí las siguientes reglas, correspondientes a las distintas instituciones forales:

  1. Los Territorios Históricos tienen reconocidas competencias para regular el régimen tributario,siempre que tengan en cuenta la estructura general impositiva del Estado y las normas que se fijen en la Ley del Concierto, además de las que apruebe el Parlamento Vasco.

  2. Las Diputaciones Forales tendrán a su cargo la exacción gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la renta de Aduanas y los que correspondieron a los monopolios fiscales.

  3. Las Juntas Generales tendrán competencias para adoptar los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos Territorios las normas fiscales que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciendo igual periodo vigencia que el señalado para éstas.

Estos principios o reglas son los que inspiran la Ley del Concierto, aprobado por la Ley de 13 de mayo de 1981, con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2001.

La Ley del Concierto claramente reconoce a los Territorios Históricos mantener, establecer y regular sus propios tributos, mas ello no quiere decir que la autonomía financiera reconocida a los Territorios sea incondicionada o que carezca de límites. Por el contrario, tales condicionamientos están fijados en la Ley, de naturaleza paccionada, del Concierto, en la que se fijan las bases para el ejercicio de las potestades tributarias autonómicas vascas y sus límites.

Sería un error, como tantas veces se ha señalado, pensar que tales potestades se ejercen con plenitud y con total separación del ordenamiento estatal, pues al contrario lo hacen con arreglo a unos principios en cuya formulación participa el Estado.

No es aventurado afirmar, con la doctrina más cualificada, que lo que sustancialmente se reconoce al País Vasco es el derecho a la recaudación tributaria nacida en su propio territorio (en consonancia con el art. 156.2 CE), sin perjuicio de su obligación de contribuir a las cargas generales del Estado, en virtud del principio de solidaridad interterritorial que consagra nuestra Constitución (vid. art. 158).

Por lo demás, el art. 4 de la Ley del Concierto desarrolla las previsiones precisas para lograr una efectiva armonización fiscal entre los tributos que se recaudan en el País Vasco y en el territorio común del Estado. Dicha armonización está reconocida unánimemente como una de las finalidades esenciales de la citada Ley.

TERCERO

En este contexto la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en variadas ocasiones:

- La sentencia de 28 de octubre de 1995 resalta que la competencia tributaria, ejercida en los términos que propicia la Ley del Concierto, constituye un núcleo intangible, por prescripción estatutaria, del contenido del régimen foral y que resulta ser el mínimo sin el que desaparecería la imagen misma de la foralidad, tal y como señala el fundamento 6º de la STC 76/1988, de 26 de abril, recaída en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, conocida como ley de Territorios Históricos.

- La sentencia de 23 de diciembre de 1996 (dictada a propósito del impuesto sobre sociedades) destaca la importancia de la Ley del Concierto en orden a los límites que introduce al poder tributario de las Haciendas Forales y subraya que la armonización fiscal es un claro objetivo de la Ley.

- La sentencia de 26 de marzo de 1997 (impuesto general sobre el tráfico de las empresas) diferencia, a la luz de la Ley del Concierto, dos clases muy distintas de normas forales: 1) Tributos concertados de normativa autónoma; y 2) Tributos concertados de normativa común.

Los primeros son aquéllos que pueden ser regulados, en principio, libremente por los Territorios Históricos, aunque con numerosas limitaciones, nacidas del Estatuto de Autonomía (arts. 41.2, a), b) y c)) y de la Ley del Concierto (arts. 3, 4 y 5).

Los segundos son aquéllos que regulándose por normas dictadas por Instituciones competentes de los Territorios Históricos (las Juntas Generales), tienen, sin embargo, que ser idénticos a los del Estado, es decir, sujetos a la normativa común.

Entre éstos se encuentran el impuesto sobre el patrimonio extraordinario de las personas físicas, el de la renta y el de sociedades.- La sentencia de 13 de octubre de 1998, en un recurso directo interpuesto asimismo por la Abogacía del Estado contra la Norma Foral 14/1987 de las Juntas Generales de Guipúzcoa, proclamó que el régimen fiscal del País Vasco es diferente al del resto del Estado, al igual que ocurre con otras Comunidades Autónomas, tales como Canarias y Navarra, y que en el caso del País Vasco y Navarra, tales peculiaridades tienen reflejo en el sistema de conciertos o convenios. Sin perjuicio de lo cual se estimó que se habían producido en dicha Norma violaciones del principio de legalidad que afectaban a los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Sociedades, Renta de las Personas Físicas, Actividades Comerciales e Industriales, Contribución Territorial Urbana y restantes tributos de las Corporaciones Locales, que además hubieran supuesto una infracción del art. 52 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, de no haber mediado una obligación de reembolso por el Estado a las empresas que se establecieran en otros Estados de la Unión Europea para compensar las diferencias existentes entre el importe pagado en aplicación del sistema fiscal del territorio común y el importe derivado de la aplicación de los regímenes fiscales existentes en los territorios forales vascos.

CUARTO

La tesis de la sentencia impugnada, apoyando la legalidad de la Norma Foral impugnada, utiliza los siguientes argumentos:

  1. Las Juntas Generales de los Territorios Históricos pueden ejercitar sus competencias normativas para trasponer al ordenamiento jurídico interno la Directiva 90/435/CEE, de 23 de julio de 1990, sobre el régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de los Estados miembros, diferente a la adoptada por el Estado para el territorio común.

    A tal efecto cita la STC 79/1992, de 28 de mayo, según la cual "la traslación de la normativa comunitaria derivada al Derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas....", pues "la cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos comunitarios no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas, en cuanto poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como establece el art. 9.1 de la Norma Fundamental". "... las Comunidades Autónomas pueden adoptar las disposiciones necesarias para complementar esa normativa europea y regular las operaciones de gestión que les correspondan, en el marco del Derecho europeo y de las normas estatales de carácter básico de coordinación". "... las disposiciones del Estado que establezcan reglas destinadas a permitir la ejecución de las normas básicas o de coordinación, tienen carácter supletorio de las que pueden dictar las Comunidades Autónomas para los mismos fines en el ámbito de sus competencias".

  2. Los criterios económicos que se sigan por el Territorio Histórico no tienen que ser uniformes con los de la Comunidad Autónoma o con los del Estado, ni aún en aquellas medidas que tengan influencia en el principio de unidad de mercado, que es consecuencia del de unidad del orden económico; y por ello, las incidencias en el mercado no son un obstáculo, salvo que intencionadamente se persiga la finalidad de obstaculizar la circulación, pero no sólo en este caso, sino también en aquellos otros en los que las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculo que no guarden relación con el fin constitucionalmente lícito que aquellas persiguen, según la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1981".

    Cita igualmente la STC de 1 de julio de 1986, según la cual la unidad del mercado no supone uniformidad.

    La competencia para establecer un sistema tributario no mimético del estatal, y adecuado a las necesidades del Territorio Histórico, está indirectamente confirmada por el principio de coordinación (arts.

    3.3 y 4.1 de la Ley del Concierto), que presupone la diversidad y el contraste de todas aquellas reglas armonizadoras que exijan estricta igualdad (art. 4, apartados 3, 4, 5 y 6 de la Ley referida).

  3. Si bien la norma tercera del art. 4 de la Ley del Concierto dispone la exigencia de iguales tipos de retención del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y del impuesto sobre sociedades (IS) que en territorio común, ello no puede llevar a la errónea interpretación de que queden vacía de contenido las competencias de los Territorios Históricos para recibir las normas del ordenamiento jurídico comunitario que sean de obligado cumplimiento, como ocurre con la Directiva del Consejo 90/435, de 23 de julio.

QUINTO

La Diputación Foral de Vizcaya, única de las Administraciones recurridas que utilizó el trámite de alegaciones para impugnar el recurso que nos ocupa razona en síntesis lo siguiente:

  1. La cuestión central que plantea el recurso es la relativa a la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 90/435/CEE, de 23 de julio, sobre el régimen fiscal común aplicable a las sociedadesmatrices y filiales de los Estados miembros.

    De la misma manera que el Estado optó en su Ley 12/1991, para cumplir con esa Directiva, por el método de la imputación, la Norma Foral impugnada eligió el de la exención.

  2. Está en el orden competencial foral, como afirma la sentencia impugnada, ejercitar una acción normativa para trasponer esa Directiva en forma diferente a la adoptada por el Estado para el territorio común.

    Basta citar la STC 79/1992, de 28 de mayo, en que se apoya la sentencia recurrida.

  3. No existe vulneración de la regla 11ª del art. 4 de la Ley del Concierto, ya que es la propia Directiva la que permite elegir entre el método de la exención o de la imputación, por lo que la elección no puede afectar a la competencia.

  4. Tampoco se viola la regla 3ª, puesto que la Norma impugnada sólo pretende equiparar los porcentajes de retención, cuando ésta proceda, respecto de los previstos en el territorio común.

SEXTO

En definitiva, la tesis que se mantiene por el texto judicial recurrido es la de que es competencia foral la adaptación al sistema tributario de las Directivas de la Unión Europea, pudiendo elegir la Norma Foral correspondiente opciones distintas a las escogidas por el Estado, tesis que lleva a la sentencia en cuestión a afirmar incluso que la Norma Foral permite a un Territorio Histórico optar por soluciones distintas a las del resto de la Comunidad del País Vasco.

En otros términos, lo que se discute son las competencias para la adaptación y aplicación del Derecho Comunitario al Derecho interno.

Existe una abundante doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en torno a esta cuestión, según la cual, en esta materia, la delimitación ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, criterios que no resultaron alterados ni por el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea ni por la promulgación de normas comunitarias: la ejecución del Derecho Comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia según las reglas del Derecho interno: no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario.

Como más reciente puede verse la STC 146/1996, de 19 de septiembre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad 308/1999, promovido por el Gobierno Vasco, en relación con la Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de Publicidad, tuvo ocasión de pronunciarse en torno a la delimitación de estas competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

En su Fundamento Jurídico 2 se reitera la afirmación que acabamos de hacer y se recuerda que es doctrina reiterada la de que «la cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos comunitarios no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas, en cuanto poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico como establece el art. 9.1 de la Norma fundamental» [SSTC 252/1988, fundamento jurídico 2.º; 64/1991, fundamento jurídico 4.º b); 76/1991, fundamento jurídico

  1. ; 115/1991, fundamento jurídico 1.º; 236/1991, fundamento jurídico 9.º; 79/1992, fundamento jurídico 1.º; 117/1992, fundamento jurídico 2.º; 80/1993, fundamento jurídico 3.º; 141/1993, fundamento jurídico 2.º; 112/1995, fundamento jurídico 4.º]. En consecuencia, son las reglas internas de delimitación competencial las que, en todo caso, han de fundamentar la respuesta a las controversias competenciales suscitadas entre el Estado y las Comunidades Autónomas (SSTC 252/1988, fundamento jurídico 2.º; 76/1991, fundamento jurídico 3.º) y por consiguiente, la ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia según las reglas del Derecho interno, puesto que «no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario» (SSTC 236/1991, fundamento jurídico 9.º; 79/1992, fundamento jurídico 1.º). Quiere ello decir, en definitiva, que la presente controversia ha de ser resuelta exclusivamente conforme a las reglas internas de delimitación competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma actora".

En materia tributaria tales reglas internas son, en el caso presente, inequívocamente las que arrancan de la Ley del Concierto de 13 de mayo de 1981, que ha sido objeto de varias modificaciones posteriores y con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2001, en cuyo texto legal se contienen en su artículo 4 una serie de reglas de armonización fiscal.Tales reglas y principios tienen como objetivo evitar en los impuestos sometidos a normativa común la existencia de diferencias, entre el régimen foral y el común, que afecten a los principios de libre competencia empresarial, la asignación de recursos y el movimiento de capitales, señalados por el Abogado del Estado, y que figuran entre las siguientes reglas del art. 4:

- Regla 3ª: se exigirán iguales tipos de retención del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades que en territorio común.

- Regla 11ª: las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos no podrán implicar menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial, ni distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra.- Al dictar sus normas fiscales, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos atenderán a los principios de la política económica general.

Tras cuanto llevamos expuesto dos conclusiones se decantan por sí solas, en sentido favorable a la tesis del recurso:

  1. En principio cuya regla general es al Estado a quien corresponde adaptar el Derecho interno al Derecho comunitario. Las Comunidades Autónomas no tienen competencias propias en esta materia. Sólo los Estados fueron parte en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y sólo los Estados tienen competencias de ejecución de lo dispuesto en él.

  2. Cuando en ejercicio de sus propias competencias, los Territorios Históricos del País Vasco dicten normas en esta materia, han de respetar las reglas de armonización contenidas en el art. 4 de la Ley del Concierto.

  3. Finalmente, no será ocioso recordar que la armonización es también objetivo primordial de las Directivas Comunitarias.

    En orden a la primera conclusión conviene recordar que el Estado ejercitó sus competencias por medio de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, en cuya Exposición de Motivos se afirma explícitamente que la Ley nace en virtud del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, que obliga a adaptar nuestra legislación fiscal a las normas comunitarias y a las modificaciones que de las mismas se vayan produciendo en el tiempo.

    A tal fin, la Ley 29/1991 regula un conjunto de materias cuyo lazo de unión es, precisamente, la necesidad de adecuar nuestra normativa tributaria a las normas de armonización emanadas de la Comunidad Económica Europea.

    El Título I tiene como finalidad primordial incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las normas contenidas en la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 (LCEur 1990920), relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones. A través de estos negocios jurídicos se realizan habitualmente importantes operaciones económicas de concentración y reestructuración de empresas; de ahí su relevancia fiscal.

    En la Exposición de Motivos se contiene una clara alusión a la problemática de las Comunidades Autónomas en el Derecho interno español, al afirmarse que "si bien la norma comunitaria únicamente versa sobre aquellas operaciones que se realicen entre entidades residentes en diferentes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, los principios tributarios sobre los que está construida son igualmente válidos para regular las operaciones realizadas entre entidades residentes en territorio español. Por este motivo, se establece un régimen tributario único para unas y otras".

    Este régimen tributario, se afirma a continuación, responde a un principio básico: La neutralidad. La regulación contenida en la presente norma no estimula la realización de las operaciones antedichas, pero tampoco las obstaculiza, porque su ejecución no origina carga tributaria alguna, ni otro beneficio fiscal que el consistente en el diferimiento de aquélla.

    La neutralidad se alcanza a través de dos técnicas tributarias:

  4. No integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que grava a las entidades transmitentes, de los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a los bienes trasmitidos.b) Las entidades adquirentes deben valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían con anterioridad a la realización de la transmisión. Técnicas similares se utilizan respecto de los socios de las entidades transmitentes, ya que éstos no están obligados a integrar en su base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se produzcan con ocasión del caje de valores, pero los recibidos se valoran, a efectos fiscales, por el valor de adquisición de los entregados.

    Sigue diciendo la Exposición de Motivos que "el régimen contenido en la presente Ley difiere sensiblemente del actualmente vigente, establecido en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, a cuyo amparo se puede conceder una bonificación de hasta el 99 por 100 de los incrementos de patrimonio manifestados en los procesos de fusión y escisión. Por consiguiente, la nueva normativa ha de suponer una importante economía de recursos fiscales, sin que ello vaya en mengua de las operaciones de concentración y reestructuración empresarial, que podrán realizarse sin condicionamientos fiscales inmediatos".

    El Título II realiza la incorporación a la normativa española de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 (LCEur 1990921), relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

    Dicha Directiva se refiere a las distribuciones de beneficios entre sociedades matrices y filiales residentes en diferentes Estados miembros de la CEE, siempre que reúnan diversos requisitos entre los que se encuentra la circunstancia de que la participación de la sociedad matriz en la filial sea, al menos, del 25 por 100.

    El principio general que recoge este Título II, de acuerdo con la Directiva Comunitaria, es que los beneficios distribuidos por la sociedad filial a su sociedad matriz quedan exentos de retención en origen.

    En aplicación de este principio, la sociedad matriz española que reciba dividendos de una sociedad filial de otro Estado comunitario integrará, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, los beneficios líquidos recibidos y el impuesto correspondiente a tales beneficios efectivamente pagado por la sociedad filial deduciendo, de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, las cantidades ya satisfechas por la filial con el límite resultante de aplicar el tipo de gravamen del Impuesto a la parte de la base imponible que corresponda a tales beneficios recibidos.

    Asimismo, los beneficios distribuidos por una sociedad filial española a su sociedad matriz de otro Estado comunitario no estarán sujetos a retención.

    Desarrollando las previsiones indicadas, la Ley citada contiene las siguientes normas, paralelas pero no idénticas a las que posteriormente promulgó la Norma Foral:

    Art. 17. Finalidad y definiciones.

    1. El presente Título tiene por objeto regular la tributación de las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades residentes en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como de las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:

  5. Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, mencionados en el artículo 2 c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 (LCEur 1990921), relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

  6. Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

  7. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

    1. Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial.La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante los dos años anteriores al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

      Art. 18. Tributación de la sociedad matriz y retenciones.

    2. La sociedad matriz integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades:

  8. Los beneficios líquidos recibidos de la sociedad filial a título de socio.

  9. El impuesto sobre los beneficios efectivamente pagado por la sociedad filial, en la parte

    correspondiente a los beneficios distribuidos a la sociedad matriz.

    En el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

  10. En su caso, la retención practicada dentro de los límites previstos en la propia Directiva.

SEPTIMO

La comparación entre el texto de la norma estatal y la foral, a la luz de los principios expuestos arroja la conclusión, en cuanto al art. 17.1 que la reducción del 25% al 10% en el porcentaje exigido a la sociedad matriz en el capital de la sociedad participada produce la consecuencia de que es más fácil acceder a los beneficios derivados de la Ley en el territorio foral que en el común, y que la base imponible del impuesto sobre sociedades disfruta en estas sociedades, en el régimen foral de una reducción de la base que alcanza a todos los beneficios percibidos de la sociedad filial a título de socio, en abierto contraste con la norma del territorio común.

Con dichas peculiaridades, la norma foral incumple los preceptos señalados por el Abogado del Estado, enraizados con los principios de armonización y coordinación fiscal, que, como hemos visto, son objetivos prioritarios de la Ley del Concierto, y constituyen el principal argumento para la coherencia del sistema tributario.

Y no es ocioso dejar de señalar que, en contra de lo que parece entender la sentencia recurrida, estos objetivos forman parte, dentro del País Vasco, de su propio sistema tributario, como puede verse en la Ley del Parlamento Vasco 3/1989, de 30 de mayo, de Hacienda de la Comunidad Autónoma, intitulada precisamente de "Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal".

Obligada es, por tanto, la estimación del recurso y la anulación de las disposiciones impugnadas.

OCTAVO

La estimación del recurso se hace sin hacer condena en las costas de la instancia ni en las del recurso, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 2508/92, en el que son partes recurridas la Excma. Diputación Foral de Vizcaya y las Juntas Generales de dicho Territorio, la que casamos, al propio tiempo que declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos los artículos 17.2 y 18.1 de la Norma Foral 4/1992, de 26 de junio, de las Juntas Generales de Vizcaya.

Sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Publíquese en ejecución de sentencia, por la Sala de instancia, este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Vizcaya.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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    • 1 Septiembre 2001
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