SAP Pontevedra 372/2010, 7 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2010
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha07 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00372/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 452/10

Asunto: ORDINARIO 654/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.372

En Pontevedra a siete de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 654/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 452/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Verónica, representada por la procuradora Dª MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido del letrado

D. LUIS LÓPEZ ROVIRA y como parte apelado-demandante: D. Jose Ángel, D. Juan Francisco, D. Aquilino, DÑA Dulce, D. Edmundo, no personados en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 12 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Juan Francisco, Aquilino, Jose Ángel, Dulce y Edmundo frente a Verónica, declaro la falta de cumplimiento por parte de la demandada de lo establecido en el complemento a la partición de los bienes de la herencia de sus padres hecha el 14 de octubre de 1989, y en consecuencia, declaro que la casa y lugar habitación que en aquél se refieren, forman parte de la herencia a partes iguales entre los herederos; debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración; y desestimo las demás pretensiones deducidas en la demanda.

Se fija la cuantía del presente procedimiento en 186300 euros.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Verónica, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Verónica se pretende la revocación de la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 654/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño que declaró ineficaz la atribución o cesión de bienes a favor de la ahora apelante efectuada por su madre considerando la existencia de una partición extrajudicial celebrada en los años 1986 y 1989 toda vez que se efectuó así a cambio de recibir los cuidados necesarios, lo cual no tuvo lugar.

Argumenta la apelante contra la meritada sentencia, que es manifiestamente incongruente porque la acción ejercitada lo fue de resolución de vitalicio y no de partición intervivos extrajudicial; que se contrató un vitalicio toda vez que no se precisa la entrega de bienes y que con arreglo a la Ley de Dereito Civil de Galicia no ostentan legitimación para la resolución los herederos del cedente salvo los casos en que el alimentista sea un tercero.

A esta pretensión se oponen los hermanos de la apelante demandantes, Sres. Verónica Jose Ángel Aquilino Juan Francisco, alegando que existió una partición extrajudicial que tuvo lugar en dos momentos, uno cuando se partió la herencia de su padre con su madre y el resto de los hermanos que convinieron con ella que convenían con ella que la casa quedase para el pago de la asistencia personal de la misma y que le será prestada por el hijo que ella elija; y el 14 de octubre de 1989 la madre con la conformidad de todos sus herederos adjudica a su hija Verónica la mencionada casa y lugar habitación, obligándose la adjudicataria a prestar a su madre la asistencia personal y demás cuidados que pueda necesitar tanto en salud como en enfermedad, incluso su manutención y vestido, de tal manera que si no son cumplidos se dará por extinguida la adjudicación a tal efecto hecha a todos los herederos. Sea partición judicial o cesión de bienes por alimentos es lo cierto que todas las partes firmantes acordaron que un bien pasara a la demandada bajo cumplimiento de una condición y ello no tuvo lugar. A continuación señalan, que no es un vitalicio porque no hubo entrega de bienes sino de un contrato sobre el reparto de los bienes.

SEGUNDO

Incongruencia de la Sentencia de instancia.- Los actores fundamentaban su demanda contra su hermana Verónica en el documento suscrito el 17 de abril de 1986 entre todos los hermanos y su madre, Dª Luz a raíz del fallecimiento de su padre, que tuvo lugar en 1984 donde se decía que partían la herencia de su padre y que:

"De unánime conformidad los interesados en esta partición, hacen constar:

  1. Que no se ha incluido en esta partición la casa y lugar habitación del causante, por haberlo así convenido los herederos y su madre, quedando de levante para el pago de la asistencia personal de la misma, que le será prestada por el hijo o hijos que ella elija."

    Posteriormente los mismos suscriben un documento el 14 de octubre de 1989 por el que incorporan a la partición los bienes de la casa y lugar a habitación que se había reservado a la viuda, y conviene con su hija Verónica, la demandada apelante, lo siguiente: "1º La viuda Dª Luz con el beneplácito y conformidad de todos sus herederos adjudica a su mencionada hija Verónica la mencionada casa y lugar habitación.

  2. Que en pago de tal adquisición, la adjudicataria Dª Verónica, se obliga a prestar a su madre Dª Luz, la debida asistencia personal y demás cuidados que pueda necesitar, tanto en saludo como en enfermedad, incluso su manutención y vestido y proporcionándole el médico y medicinas, en casos de enfermedad, gastos de fallecimiento, bien pío y demás que puedan ocasionarse.

  3. Que en el caso de que la heredera citada Dª Verónica no cumpliese debidamente los servicios de asistencia y demás consignados en la cláusula anterior, se dará por extinguida la adjudicación a tal efecto hecha a todos los herederos por igual, con las obligaciones a aquel de ellos que pase de asumirlas."

    En la fundamentación jurídica de la demanda se hace constar que a la vista del art. 1124 del C. civil solicitan la resolución de la cesión por alimentos por incumplimiento de las obligaciones de la cesonaria y debiendo revertir dicha finca en la herencia de la madre común absteniéndose en lo sucesivo de efectuar actos de disposición sobre él.

    La parte demandada ahora apelante entendió que nos hallábamos ante un vitalicio y que no se daban las condiciones de proceder a su resolución por incumplimiento.

    El juzgador a quo analizando los términos de tales documentos entendió que no estábamos en presencia de un vitalicio porque no había habido entrega de bienes y porque la génesis de dicho documento era claramente particional entendiendo que había habido una partición extrajudicial intervivos para lo que no era preciso un testamento posterior corroborador de ello. Añade que "ninguna suerte de incongruencia se produce al plantear la cuestión desde este punto de vista tanto con apoyo en el iura novit curia consagrado en el art. 218 LEC, como que lo que se pide es la ineficacia de la atribución a la demandada con base en el incumplimiento en base a las obligaciones por parte de esta y su reversión a la herencia por partes iguales y eso es exactamente lo que se examina y se declara."

    Pues bien, con un amplio excurso se alza el letrado apelante argumentando la existencia de incongruencia, pues resuelve el litigio al margen del planteamiento fáctico y jurídico contenido en la demanda, de tal manera que el Tribunal sin apartarse de la causa de pedir resolverá conforma a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes pero no puede acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

    Por consiguiente, el art. 218.1 párrafo segundo de la LEC impone al juzgador no apartarse de la causa de pedir; y advierte que se apartará de la causa de pedir (y cometerá incongruencia) si para resolver el asunto planteado acude a fundamentos de hecho... distintos de los que las partes han hecho valer. Es decir, dicho artículo no permite al juzgador apartarse de los hechos alegados por las partes; exigiendo, en consecuencia, un absoluto respeto por los mismos. La congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre el fallo de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), referidos estos últimos tanto a la adecuación del resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que las nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, lo que implicaría que la resolución se dicta sin la oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa, ex novo, el thema decidendi, provocando la denominada incongruencia ultra petita. En definitiva, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y da mihi "factum" et dabo tibi ius, queda sin embargo...

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