Vitalicio en Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El vitalicio en Galicia viene regulado actualmente por Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia (LDCG 2006), institución regulada ya por la derogada Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia (LDCG 1995) como una especialidad gallega.

Para el llamado derecho común, fue la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (con ocasión de regular la protección patrimonial de las personas con discapacidad) la que modificó los artículos 1791 y siguientes del Código Civil (que originariamente regulaban el seguro y habían quedado sin contenido) a fin de regular el llamado contrato de vitalicio o de cesión de bienes a cambio de alimentos como figura distinta de la renta vitalicia.

Indicaba la Exposición de Motivos, LDCG 1995 (y ha reiterado la Exposición de Motivos, LDCG 2006):

Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman.
Contenido
  • 1 Regulación actual
    • 1.1 Concepto
    • 1.2 Contenido de la obligación de prestar alimentos
    • 1.3 Solidaridad de los obligados
    • 1.4 Sujetos
    • 1.5 Forma
    • 1.6 Duración
    • 1.7 Desistimiento
    • 1.8 Resolución
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Regulación actual Concepto

Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos (art. 147, LDCG 2006).

Si comparamos la anterior definición con la que de este contrato nos da el art. 1791, CC se observa que el legislador de Galicia utiliza la expresión «alimentos, en los términos que convengan», mientras que el CC habla de «proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida....»; pero el art. 148, LDCG 2006 viene a utilizar la misma terminología que el art. 142, CC, que regula los alimentos entre parientes:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Pero añadiendo:

Así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes», con lo que se amplía el concepto de alimentos.

Es, precisamente, el elemento afectivo (más que el económico), de la compañía, asistencia, cuidados y cariño lo que dota de una característica singular al contrato de vitalicio gallego, distinguiéndolo de otras figuras afines de otros ordenamientos jurídicos. Así lo indica la Sentencia AP Coruña de 13 de febrero de 2009 [j 1] estableciendo que:

Lo que tipifica como contrato gallego, es la prestación de cuidados y atenciones personales, al margen de la de alimentos y otras atenciones, que inicialmente no pueden dejarse en manos de terceros, (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de mayo de 2006), [j 2] ni está limitado por la existencia de necesidad de alimentos, (Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 2002). [j 3]

Dicha sentencia, igualmente, fija las notas características de este contrato que son:

.- La aleatoriedad, en cuanto se hace depender la permanencia del contrato de un acontecimiento futuro e incierto como es la duración de la vida humana del alimentista (pues la obligación del alimentante se transmite salvo pacto en contrario, conforme al art. 151, LDCG 2006. Esta aleatoriedad conlleva una incertidumbre sobre el resultado económico, pues la cesión o entrega de bienes realizada puede resultar, a la postre, totalmente insuficiente (quizá en esa aleatoriedad es la razón de que el CC encuadrase este contrato en el título de los "aleatorios o de suerte").

Aleatoriedad que no sólo se refiere a la duración, sino también a la variabilidad de las prestaciones, porque no se trata de pagar una pensión fija como en la renta, sino de atender al alimentista, que tendrá unas necesidades variables a lo largo de su existencia; si bien esa atención a la necesidades variables se matiza que debe ser «adecuada a las circunstancias de las partes», por lo que las del alimentista pueden variar (necesidad de auxilio para tareas básicas de la vida, mayor atención médica, etcétera), pero también deben considerarse las posibilidades del alimentante.

.- Es consensual y bilateral, pues aunque inicialmente parece normarse las obligaciones del cesionario, lo cierto es que al cedente le asiste la facultad de "rescindir" el contrato (más propiamente de "resolver"), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de mayo de 2006, [j 4] como ya se recoge en el art. 153, LDCG 2006. Poniendo de manifiesto el Profesor Rebolledo Varela que el análisis de todos los preceptos reguladores del contrato de vitalicio obliga a concluir que «es simplemente un contrato consensual en el que las obligaciones son de carácter recíproco siendo una causa de la otra». Y también, como contrato sinalagmático, lo configuran las STSJ de Galicia de 8 de marzo de 2016, [j 5] STSJ de Galicia de 18 de octubre de 2005, [j 6] STSJ de Galicia de17 de enero de 2002, [j 7] STSJ de Galicia de 11 de febrero de 2000 [j 8] y STSJ de Galicia de 5 de noviembre de 1998. [j 9]

.- Es un contrato oneroso, pues existen recíprocas prestaciones STSJ de Galicia de 18 de octubre de 2005. [j 10]

.- Es un contrato en el que prima la nota de "afectividad". En el vitalicio gallego, no debe darse una preeminencia a la necesidad alimenticia del cedente (STSJ de Galicia de 18 de octubre de 2005). [j 11] En la mayoría de los casos el vitalicio se celebra ante el estado de necesidad, pero no tanto económica, sino de atenciones, cuidados, compañía y cariño STSJ de Galicia de 8 de junio de 2004 [j 12] y STSJ de Galicia de 17 de enero de 2002. [j 13]

.- La cesión o entrega de bienes de la que habla el citado prece.to legal no es un requisito «sine qua non» para la perfección del contrato, sino una mera obligación por parte del alimentista sometida a las reglas generales de las obligaciones, a diferencia del contrato de renta...

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