STSJ Galicia 2837/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:6283
Número de Recurso6245/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2837/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0006245 /2006 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 7 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 6245/2006 interpuesto por CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E

VOLUNTARIADO, Manuela contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Manuela en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 108/2006 sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora nació el 5-11-1963, estando afiliada a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM000, en Régimen General. 2.- Agotado el período de I.T. en octubre 2003, el INSS reconoce I.P.Total para limpiadora por sentencia de instancia obtiene I.P.Absoluta, que la Sala confirmó el 23 de junio de 2005 por padecer: Tratamiento desde 1996 por síndrome depresivo recurrente. Ingresó en Junio 2002 por intoxicación benzodiacepínica con intención autolítica. 3.- El Servicio Público de Psiquiatría (f.39) con fecha 26-7-2005 "informa que Dª. Manuela se encuentra en tratamiento ambulatorio en consultas externas de esta Unidad por un trastorno depresivo recurrente con un alta índice de obesidad con el siguiente tratamiento psicofarmacológico: Matubase 2-25 (1-1-1), Trankimazin 2 mg (1-1-1). Dorken 25 (1/2-0-0)". El médico psiquiatra había ratificado informe en igual sentido el 8 de julio de 2004 en el juicio por incapacidad. 4.- El EVO califica a la actora por trastorno depresivo clase III con un 44%, sin factores sociales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Estimo parcialmente la demanda de Dª. Manuela contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO declarando a aquélla en un 60% de minusvalía".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda, que condenó a la entidad demandada declarando que la actora se encuentra incapacitada en el porcentaje del 60%, tanto la parte demandante, con la finalidad de obtener una declaración de grado de minusvalía superior al 65%, como la parte demandada, con la finalidad de obtener, revocando la declaración efectuada, la absolución de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después ambas solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Un orden lógico de solución de recursos es, en primer lugar, analizar las revisiones fácticas de ambas partes recurrentes con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias.

La demandante solicita modificar el hecho probado segundo de la sentencia de Instancia, para que se añada lo siguiente: "Necesita estar acompañada de una tercera persona por su propia seguridad personal"

Se ampara en los siguientes documentos: folio13, 17,40,78, informe pericial de fecha 08/07/04.

Se acepta la revisión pretendida pues se obtiene de los documentos obrantes a los folios 13 y 17 que resultan hábiles a los efectos pretendidos. No así el informe pericial por cuanto, se trata de informe realizado por médico privado de, que ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia, toda vez que no ofrece garantías suficientes de objetividad, al tratarse de informes médico realizado en la medicina privada.

Solicita asimismo y al amparo de la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la demandada la revisión de hechos probados, sin embargo, tal solicitud se efectúa sin indicar con la debida precisión documento o pericia alguno en el que basar esta petición revisoria. Así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que, en fin, se justifique error alguno en el imparcial y fundado...

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