AAP Burgos 572/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:641A
Número de Recurso290/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución572/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 290/2010

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 135/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM. 00572/2010.

En Burgos, a 16 de Julio de dos mil diez.

I - H E C H O S
PRIMERO

Por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, en nombre, representación y defensa de Paulino, se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 17 de Abril de 2010, dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba, entre otras medidas cautelares, "la suspensión cautelar de las actividades de la Asociación Popular 23 de Abril, y la clausura temporal de sus instalaciones en la sede de la Calle Sagrada Familia núm. 29 Bajo, de Burgos", alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado al Ministerio fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la confirmación de los autos recurridos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala, turnándose de Ponencia al Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron para su resolución.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sometida a debate jurídico en el presente recurso interpuesto, estriba, en determinar si, en esta fase procesal, resulta procedente en derecho la adopción de la medida cautelar ahora impugnada, consistente en la suspensión cautelar de las actividades de la Asociación Popular 23 de Abril, y la clausura temporal de sus instalaciones en la sede de la Calle Sagrada Familia núm. 29 Bajo, de Burgos, o, por el contrario, debe primar el derecho de asociación reconocido en el art. 22.1 de la Constitución, tal y como invoca el recurrente.

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del recurso, debe señalarse, que la Sra. juez de instrucción que dicta la resolución recurrida utiliza, como apoyo legal de su decisión de adoptar la medida cautelar a la que se opone el recurrente, lo establecido en los arts. 31, 129.2 y 520 del CP, ante la existencia de indicios racionales de criminalidad por sendos delitos de asociación ilícita y tenencia de explosivos

Sin embargo, en opinión de esta Sala, la lectura exclusiva y aislada de esos artículos no es suficiente para encuadrar las facultades que la ley otorga al juez de instrucción de cara a la adopción de una medida cautelar, como la de autos.

Para ello, dichos artículos deben ponerse en relación con el art. 763 del mismo cuerpo legal, que señala que, "El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada".

Y, en cuanto a esta remisión que realiza el art. 763 a las reglas generales de la LECr., resulta preciso recordar que el art. 13 de la LECR., señala cuales son las primeras diligencias o diligencias urgentes a practicar por el juez de instrucción, al señalar textualmente que,

"Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley ".

Así pues, de la lectura e interpretación sistemática que debe verificarse de las normas integradas en un mismo cuerpo legal, se extraen las siguientes conclusiones:

  1. - Que es obligación del Juez Instructor la de realizar como primeras diligencias, la de asegurar las pruebas, así como la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación, la protección de los ofendidos o perjudicados por el delito, su familiares y otras terceras personas (art.13 de la LECr ), así como garantizar el resarcimiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

  2. - Que para ello podrá adoptar las medidas cautelares oportunas las cuales pueden ser privativas de libertad y restrictivas de otros derechos ( art. 763 de la LECr ).

  3. - Entre esas medidas puede establecerse la suspensión cautelar de las actividades de una determinada Asociación y la clausura temporal de sus instalaciones, sin que con ello se conculque el derecho fundamental aludido por el recurrente.

La recta interpretación de dichos preceptos pasa por resaltar que el Organo Judicial Instructor, una vez tenidos en cuenta los elementos suficientes, tiene el deber inexcusable de adoptar...

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