STSJ Comunidad Valenciana 523/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:4342
Número de Recurso375/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución523/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 375/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Luis Manglano Sada.

  2. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM. 523/10

En el recurso núm. 375/2008, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA y dirigida por el Letrado D. JAVIER GUTIERREZ VILORIA, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Elche, reguladora de la Tasas por Utilizaciones Privativas o Aprovechamientos Especiales del Subsuelo, Suelo y Vuelo del Dominio Público Municipal, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 227, de fecha 20 de noviembre de 2007.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO de ELX, representado por la Procuradora Dña. CELIA SÍN SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ F. LÓPEZ GARCÍA. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día cuatro de mayo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA y dirigida por el Letrado D. JAVIER GUTIERREZ VILORIA, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Elche, reguladora de la Tasas por Utilizaciones Privativas o Aprovechamientos Especiales del Subsuelo, Suelo y Vuelo del Dominio Público Municipal, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 227, de fecha 20 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

En Fecha 24 de septiembre de 2007, el Pleno del Ayuntamiento de Elche acordó la aprobación provisional del Expediente de Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo del dominio público municipal (en adelante Ordenanza); acuerdo provisional que fue publicado en fecha 2 de octubre de 2007 en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante (en adelante BOPA), núm. 200, determinando el inicio del preceptivo plazo de exposición pública; publicándose la aprobación definitiva, en fecha 20 de noviembre de 2007, en el BOPA núm. 227.

Pretendiendo la demandante la nulidad de pleno Derecho de la citada norma, conforme al artículo

62.2 Ley 30/1992, por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico con base en los siguientes motivos de oposición: primero, vulneración por los artículos 2 y 3 de la Ordenanza del Real Decreto Legislativo 2/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante TRLHL), al entender realizado el hecho imponible de la Tasa cuando las operadoras de telefonía móvil utiliza para prestar sus servicios las redes propiedad de otros operadores; segundo, la regulación jurídica de la cuantificación de la tasa -arts. 2.4º y 3 de la Ordenanza- vulnera tanto el artículo 24.1.c) TRLHL, al aplicar de facto el régimen especial de cuantificación contemplado en el mismo, ya que la determina aplicando al número de clientes domiciliados en Elche el 1,5 por 100 de los ingresos medios por operaciones; como el artículo 24.1.a) TRLHL, que exige su cuantificación con referencia al valor de mercado de la utilidad derivada de la concreta ocupación del dominio público municipal por cada operadora de telefonía móvil, al desvincularse y exceder en su cuantificación de dicho parámetro, ya que, por un lado, no tiene en cuenta la cantidad y forma de utilización del dominio público; y, por el otro, en el supuesto de la telefonía móvil no se produce una ocupación intensa del dominio público municipal, al utilizar de forma, casi exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local; tercero, falta de motivación en el Informe económico de la cuantificación de la tasa; cuanto, existencia de doble imposición; quinto, vulneración de la Directiva 2002/20 /CE.

Frente a ello, la representación procesal de la Administración demandada sostiene la legalidad de la Ordenanza controvertida con base en la propia doctrina de la Sala, materializada en su Sentencia núm. 1120/2007, de 29 de junio .

TERCERO

Acerca de la alegada vulneración por los artículos 2 y 3 de la Ordenanza del Real Decreto Legislativo 2/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, al contemplar aquéllos la realización del hecho imponible de la Tasa por parte de las operadoras de telefonía móvil cuando utilizan para prestar sus servicios de telefonía las redes propiedad de otros operadores, establecen, en lo que aquí interesa, dichos artículos, tras la modificación operada por el Ayuntamiento de Elche, que:

"Artículo 2º .

  1. ) Hecho imponible: el hecho imponible de esta tasa está constituido por la ocupación o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal, mediante tendidos de tuberías, de redes y servicios tanto para telefonía fija como móvil, televisión o similares y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles básculas, aparatos para venta automática de productos y otros análogos, con independencia de la titularidad, que se establezcan sobre las vías públicas municipales y otros terrenos de dominio público municipal.

    Esta tasa por lo que afecta en particular a las empresas que se mencionan en el apartado 3º) letra C) de este mismo artículo es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las citadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. En especial, es compatible, con las tasas que, con carácter puntual o periódico, puedan establecerse a consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios.

  2. ) Sujetos pasivos: están obligados al pago de estas tasas las personas naturales o jurídicas siguientes:

    1. Las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario (agua, gas, electricidad, telecomunicaciones, telefonía fija y móvil y otros servicios de naturaleza análoga), que dispongan o utilicen redes o instalaciones que discurran por el dominio público local o que estén instaladas, con independencia de la titularidad de las redes o las instalaciones. A estos efectos se incluirán también entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

  3. ) Base imponible:

    Se entenderá por base imponible de la presente exacción los módulos objetivos que resulten más adecuados para medir el aprovechamiento como el número de unidades instaladas, metros lineales, cuadrados, cúbicos, de los elementos que efectúen la ocupación y situación donde se realice el aprovechamiento, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado dicho aprovechamiento o utilización si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

    En los supuestos de que los sujetos pasivos sean empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, excepción hecha de los servicios de telefonía móvil, la base imponible de la tasa estará constituida por la cuantía de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las citadas empresas. Para las empresas que presten servicios de telefonía móvil la base imponible se obtendrá multiplicando el Número Total de Abonados de la Empresa en el Término Municipal de Elche (NAEtm) por el Ingreso Medio de Operaciones por Abonado (IMOa), dato que se obtendrá a su vez dividiendo el total de ingresos por operaciones de la empresa en todo el territorio nacional, incluyendo los derivados tanto de abonados como de prepago, por el número total de abonados en todo el territorio nacional."

    Ciertamente, de la interpretación integrada de dichos artículos...

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