STSJ Murcia 177/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2010:1196
Número de Recurso511/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución177/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00177/2010

RECURSO nº 511/05

SENTENCIA nº 177/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 177/10

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 511/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía superior a ciento cincuenta mil euros y referido a: Impuesto sobre Sociedades

Parte demandante: Sociedad Cooperativa Conservas El Raal S.C.L., representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el letrado D. José Antonio Martínez Moya.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM, de 27 de junio de 2005, por la que se desestima la reclamación 30/1886/2004.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, estimando nuestras pretensiones, deje sin efecto ni valor la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de septiembre de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sociedad recurrente promovió reclamación económico-administrativa contra el acuerdo dictado por el inspector coordinador de la dependencia de inspección de la AEAT, delegación especial de Murcia, por el que se confirma el acta definitiva de disconformidad A02 70877144n incoada al reclamante por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001. La liquidación practicada se eleva a una cuota de 608.975,94 euros y unos intereses de 67.975,90 euros, siendo la deuda tributaria total de 676.951,84 euros. La parte actora ejerce su actividad como cooperativa de trabajo asociado, acogiéndose a los beneficios fiscales previstos para las cooperativas especialmente protegidas, recogidos en la Ley 20/1999, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas . La liquidación se practicó como consecuencia de considerar que la entidad ha perdido la condición de cooperativa fiscalmente protegida al no haber contabilizado separadamente los resultados extracooperativos producidos por la participación en la actividad cooperativa de personal asalariado por cuenta ajena, además de haber utilizado personal asalariado en número superior al permitido legalmente, tributando, en consecuencia, al tipo general del 35%.

SEGUNDO

La resolución impugnada parte de que el art. 13 de la Ley 20/90, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas establece que "será causa de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:...10.La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes...11.El empleo de trabajadores asalariados en número superior al autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación". El TEARM considera que el criterio de la inspección de no considerar suficientes los documentos privados aportados con la renuncia de los trabajadores a convertirse en socios, con base en las previsiones del art. 1228 del Código Civil en el sentido de la debilidad probatoria de un simple documento privado cuyas manifestaciones no son ratificadas o recogidas en ningún documento oficial ni registro administrativo. Por otro lado, considera la administración que, independientemente de que se produzca o no el hecho descrito en el punto 11 del artículo 13, es claro que concurre la circunstancia prevista en el número 10, puesto que el art. 57.3 de la Ley 27/1999 establece que "figurarán en contabilidad separadamente los resultados extracooperativos derivados de las operaciones pro la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios...". Y que, por su parte, el art. 17 de la Ley 20/90 dispone que "en la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturalea los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios...", señalando a continuación, en el art. 21, que "para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios..." Por tanto, afirma el TEARM, es evidente que los rendimientos procedentes de operaciones con no socios son extracooperativos y que por imperativo legal deben figurar separadamente en la contabilidad de la cooperativa, de forma que lo contrario determina la pérdida de la condición de fiscalmente protegida y de los beneficios fiscales que pudiera estar disfrutando la misma, tal y como establece el art. 13.10 de la Ley 20/1990. El TEARM concluye afirmando que, conforme a la documentación establecida en el expediente administrativo, la recurrente ha utilizado personal asalariado durante el periodo objeto de comprobación, que las operaciones con éstos tienen la consideración de operaciones cooperativizadas y que tales rendimientos no han sido contabilizados de forma separada por lo que se puede concluir que la cooperativa perdió su condición de fiscalmente protegida por lo que deja de beneficiarse de las prerrogativas que le otorga la normativa fiscal.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la parte actora son, en primer lugar, de orden formal. Así, se afirma que se ha producido, por causas diversas, la caducidad del procedimiento de inspección. Respecto de este motivo, esta Sala viene señalando con reiteración de acuerdo con la jurisprudencia (STS de 15-12-2008 ) que la caducidad del procedimiento de inspección por el transcurso del plazo de duración previsto para el mismo resulta contraria a la doctrina jurisprudencial sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, teniendo en cuenta lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92, precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR