SAN, 27 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:2430
Número de Recurso23/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

23/08, interpuesto por D. José y Dª Eloisa , representado por el Procurador de

los Tribunales D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL, contra la resolución del TEAC de 22 noviembre de 2007; habiendo

sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC de 22 noviembre de 2007, por la que se desestima de recursos interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña del 15 septiembre 2005, por 334.800 3,97 euros, referentes al ejercicio 1990 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF). Esta resolución confirma la reclamación económico-administrativa promovida por los ahora recurrentes contra la liquidación de 7 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que son socios de LAS TIENDAS DEL PUERTO, SL que enajenó a la entidad HERQUIN SA ciertos inmuebles luego transmitidos a la Caja Madrid. Lo que fue objeto de una regularización en 1997 si bien el 16 de abril de ese año se les notifica la interrupción de las actuaciones como consecuencia de que mediaban actuaciones penales. Esta suspensión se levantó como consecuencia del archivo judicial acordado el 12 de diciembre de 2000, lo que motivó una segunda liquidación de imputación de bases a los socios recurrentes. Entienden estos que la actuación administrativa es ilegal puesto que esa segunda liquidación se basa en los declarado por elAdministrador único de HERQUIN SA, sin que los mismos hayan tenido ningún tipo de intervención en las diligencias judiciales; además la liquidación se basa en un informe pericial hecho por la Inspección de Hacienda a los efectos exclusivos de la investigación penal. De esta manera entienden los recurrentes que se le ha producido indefensión pues para nada intervinieron en la vía penal y la actividad de inspección y comprobación se realiza sobre lo practicado en la investigación judicial, sin que se le hubiese dado traslado del informe pericial antes reseñado. Consideran además que ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, que puede ilegal en que se aplicase el procedimiento sancionador abreviado.

CUARTO

Conforme a tales Fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en que está justificada la interupción de las actuaciones inspectoras como consecuencia de que había actuaciones penales en curso. Por otra parte no hay prescripción para lo que se remite a la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, que describe el curso de las actuaciones y su interrupción como consecuencia de la causa penal. Por último sostiene la abogacía del Estado que no pueden alegarse circunstancias propias de las bases imponibles atribuídas a la sociedad transparente.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de mayo de dos mil nueve, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante todo debe tenerse presente que las resoluciones impugnadas son las descritas en el Antecedente de Hecho Primero, de lo que se desprende que no se recurre acto sancionador alguno, ni contra la sociedad transparente LAS TIENDAS DEL PUERTO, SL ni contra los socios aquí recurrentes. La consecuencia de lo dicho es que no puede sostenerse la nulidad de los actos atacados alegando, por ejemplo, que no era procedente acudir al procedimiento sancionador abreviado (Antecedente Cuarto.4 de la demanda) ni en los Fundamentos de Derecho de la demanda hacer alegatos respecto de "infracciones" tributarias o sobre la infracción del procedimiento sancionador regulado el Reglamento aprobado por RD 1930/1998, de 11 de septiembre .

SEGUNDO

Corrobora lo expuesto que el...

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