STSJ Murcia 73/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2010:272
Número de Recurso332/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2010

RECURSO nº 332/05

SENTENCIA nº 73/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 73/10

En Murcia, a veintisiete de enero de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 332/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía total de 52.860,89 # y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: Estanmur, S.C.L., representada por la Procurador Dña. Mª Julia Bernal Morata y dirigida por la Letrado Dña. Victoria E. Pons Albentosa.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2005, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas nº 30/1417/2004 y 30/1418/2004, presentada contra el Acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por los que se confirman las actas definitivas de disconformidad A02 70846344 y A02 70846353 incoadas a la reclamante por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, periodo 1998, 1999 y 2000 y 2001 y 2002, respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y las liquidaciones confirmadas por aquellas.

Siendo Ponente la Magistrada Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de junio de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2005, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº 30/1417/2004 y 30/1418/2004, presentada contra el Acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por los que se confirman las actas definitivas de disconformidad A02 70846344 y A02 70846353 incoadas a la reclamante por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, periodo 1998, 1999 y 2000 y 2001 y 2002, respectivamente

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma las actas de disconformidad giradas por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, y las liquidaciones aprobadas por el Inspector Coordinador en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los años 1998, 1999 y 2000, por un lado, y de los años 2001 y 2002, por otro, como consecuencia de haber perdido la actora su condición de cooperativa fiscalmente protegida y, en consecuencia, por haberle aplicado el tipo general del Impuesto sobre Sociedades, eliminando también la bonificación del 50% de la cuota íntegra.

La parte actora analiza la definición de las cooperativas y los principios cooperativos, la evolución de su régimen sustantivo y la justificación de su régimen fiscal especial. Hace un estudio de la normativa aplicable al caso enjuiciado y concreta el supuesto de hecho en relación con la actuación de la Inspección. La recurrente fue constituida por 5 socios trabajadores y contaba con un trabajador asalariado por tiempo indefinido y un trabajador con contrato temporal desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de agosto del mismo año. Sobre la base del anteproyecto de Ley Regional de Cooperativas llega a la conclusión de que la contratación de personal por parte de la cooperativa no suponer la existencia de rendimientos extracooperativos y, por lo tanto, ninguna norma sobre su contabilización separada se habría vulnerado, descartándose así la exclusión del régimen de protección fiscal efectuado por la Administración.

Por su parte la Administración demandada se remite, para oponerse a la demanda, al contenido de la resolución del TEARM impugnada, partiendo del dato indiscutido de que la cooperativa actora ha utilizado personal asalariado durante los ejercicios que son objeto de comprobación y de que tales operaciones tienen la consideración de realizadas con terceros no socios; que sus rendimientos son extracooperativos y que tales rendimientos no han sido contabilizados de forma separada. Si tales conclusiones son indiscutidas por no haber sido negadas por la parte actora, es evidente por imperativo legal que su concurrencia lleva a la cooperativa demandante a perder su condición de fiscalmente protegida según resulta de los artículos 7, 17, 21 y especialmente del 13 de la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas 20/1990, de 19 de diciembre, así como del art. 57.3 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio. Este último precepto exige con carácter imperativo que los resultados extracooperativos derivados de operaciones con terceros no socios deben figurar necesariamente en contabilidad separada y el art. 13 citado de la Ley 20/1990, establece taxativamente la consecuencia referida de la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, cuando se incurra en alguna de las circunstancias que el propio precepto enumera y entre las que se encuentra la reseñada de realización de operaciones con terceros no socios...

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