STSJ Comunidad de Madrid 60/2010, 22 de Enero de 2010
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2010:406 |
Número de Recurso | 5353/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 60/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005353/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00060/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.353/09
Sentencia número: 60/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.353/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RICARDO OTERO VENTÍN en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE COSLADA contra la sentencia de fecha DOS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 161/09, seguidos a instancia de Dª. Martina frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Que el pasado 1 de diciembre de 2005, Dña. Martina, suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por OBRA O SERVICIO DETERMINADO, con el Ayuntamiento de Coslada, con motivo de la ejecución del proyecto de escuela taller -casa de oficios denominado "Revalorización de Espacios Públicos SI", aprobado según resolución de 3 de noviembre de 2005 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid-; dicha duración del contrato, se extendía hasta el 31 de mayo de 2006, siendo la categoría la de MONITOR DE ELECTRICIDAD.(Hecho conforme).
Que como una continuación del contrato anteriormente referido, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de duración determinada por OBRA O SERVICIO DETERMINADO, el pasado 1 de junio de 2005, habiéndose fijado su finalización el 30 de noviembre de 2006, con objeto de llevar a cabo la segunda fase de la casa de oficios denominado "Revalorización de Espacios Públicos y Urbanos II", siendo la categoría la de MONITOR DE ELECTRICIDAD. (Hecho conforme).
Que como una continuación de los dos contratos anteriormente referidos, se suscribió un nuevo contrato de trabajo de duración determinada por OBRA 0 SERVICIO DETERMINADO, que se extendía desde el 1 de diciembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2008, sin que constase el objeto del contrato que figura en blanco, siendo la categoría de la trabajadora la de Monitor de Electricidad. (Hecho conforme).
Que el pasado 4 de noviembre de 2008, el Ayuntamiento de Coslada le comunicó formalmente a la citada trabajadora, la finalización de su contrato de trabajo el 30/11/08 por expiración del tiempo convenido, ofreciéndola, en concepto de indemnización fin de contrato, la cuantía de 2.876,05 euros, firmando en disconformidad ésta.
Que al término de cada uno de los contratos indicados la demandante era oportunamente saldada y finiquitada. Al tiempo de concluir la relación laboral la demandante percibía un salario bruto mensual de 2.157,04 euros i.p.p.e.
En la página web del Ayuntamiento demandado figuran las "Escuelas Taller y casas de oficios" como parte integrante de los servicios habituales de la Corporación (doc. 5 a 9 de demandante).
Que la demandante no ostenta cargo o representación legal o sindical alguna.
Que se agotó la vía administrativa previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por Martina frente a AYUNTAMIENTO DE COSLADA debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante condenando a la demandada a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo o la indemnice en la suma de 12.942,24 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 30/11/2008 hasta la notificación de la presente, a razón de 71,90 euros/día.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ señalándose el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando la improcedencia del despido de la trabajadora con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello interpone recurso de suplicación el Ayuntamiento de Coslada encaminando los tres primeros motivos, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, a la revisión respectiva de los hechos probados primero, segundo y tercero, para su redactado en la forma que ofrece, y que en definitiva tratan de reflejar los contratos temporales de obra o servicio determinado suscritos con la actora tienen soporte en sendas órdenes de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, en virtud de las cuales se convocan para diferentes años subvenciones temporales para la realización de Escuelas Taller y atribuyendo la selección de personal a una comisión mixta.
Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de...
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