STSJ Comunidad de Madrid 271/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2010:4833
Número de Recurso1078/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución271/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PO 1078/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1078/2007

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 271

PRESIDENTE

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diez

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1078/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicepresidencia Primera y Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se comunica al Alcalde del Ayuntamiento de Brunete la imposibilidad de proceder a la publicación del anuncio indicativo de la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete.

Son partes en dicho recurso: como recurrente NESGAR PROMOCIONES, S.A., POLINAR, S.A., INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A., URBANIZADORA SEVINOVA, S.A., AKN ESPAÑA, S.A. y NIBBLA LA PEDROSA I, S.A., representadas por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García y dirigidas por letrado.

Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez Blanco; ha intervenido igualmente en el proceso el Ayuntamiento de Brunete, representado por el procurador don Alejandro Utrilla Palombi y dirigido por la letrada doña María de los Ángeles Martín Cabalgante.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito al efecto, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto recurrido y que se declare la efectiva aprobación definitiva por silencio administrativo del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete y la procedencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, condenando, consecuentemente, al Ayuntamiento de Brunete a realizar los actos necesarios para llevar a cabo dicha publicación, y a la Comunidad de Madrid a no obstaculizar en modo alguno la misma, a fin de que el acto tenga la plena eficacia exigida por la Ley.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables; la Comunidad Autónoma solicita la desestimación del recurso mientras que por la representación procesal del Ayuntamiento se ha solicitado también la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la práctica las propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2009 se acordó la práctica de diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las parte y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las compañías mercantiles NESGAR PROMOCIONES, S.A., POLINAR, S.A., INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A., URBANIZADORA SEVINOVA, S.A., AKN ESPAÑA, S.A. y NIBBLA LA PEDROSA I, S.A. interponen recurso contencioso contra la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicepresidencia Primera y Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se comunica al Alcalde del Ayuntamiento de Brunete la imposibilidad de proceder a la publicación del anuncio indicativo de la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete.

Frente a ello, las recurrentes acuden a la jurisdicción solicitando que se anule el acto recurrido y, como acción de plena jurisdicción, que se declare la efectiva aprobación definitiva por silencio administrativo del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete y la procedencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, condenando, consecuentemente, al Ayuntamiento de Brunete a realizar los actos necesarios para llevar a cabo dicha publicación, y a la Comunidad de Madrid a no obstaculizar en modo alguno la misma, a fin de que el acto tenga la plena eficacia exigida por la Ley.

Las Administraciones demandadas han solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Brunete, al que se confirió el traslado previsto en el art. 54.4 de la LJCA, se personó en el proceso alegando como resistencia previa su falta de legitimación pasiva, a cuyo fin cita el art. 416.1.1ª de la LEC, al no ser el autor de la resolución recurrida.

En materia de legitimación pasiva no es aplicable supletoriamente la LEC, porque la LJCA contiene una regulación específica al respecto. Y es que en los procesos contenciosos, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes, sin necesidad de que el actor los identifique, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, una disposición, etc, de modo que devienen demandados automáticamente la administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos (vid. art. 21 de la LJCA ), correspondiendo al Tribunal velar por el emplazamiento de los interesados (art. 49.3 ); y en el caso de que la demandada sea una Administración Local y no se hubiese personado ha de procederse en la forma que establece el art. 54.4, no contemplándose - por lo demás - como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación pasiva (arts. 51 y 69 ), sino sólo la activa.

Sucede, con todo, que la pretensión del Ayuntamiento en orden al fondo, solicitando la desestimación del recurso, es contradictoria con los argumentos que expresa en su escrito, en los que mantiene abiertamente, coincidiendo con las actoras, que la aprobación del Plan General de Brunete se produjo por silencio administrativo, en armonía con el acuerdo del Ayuntamiento de 24 de julio de 2007. Si ello es así, su falta de legitimación como demandada derivaría de que se ha colocado en una suerte de posición coadyuvante, figura que ha desaparecido con la LJCA, cuando del art. 21 de la LJCA, que regula la figura del codemandado, se refiere a los que puedan resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, de lo que inexorablemente resulta que los derechos e intereses legítimos de los demandados han de ser los contrarios a los del demandante y su posición procesal ha de ser la de sostener la conformidad a derecho de la disposición o acto recurridos.

En fin, aunque estas consideraciones puedan proyectar consecuencias en orden a la legitimación para interponer un eventual recurso de casación, como ya hemos dicho, en este orden jurisdiccional la falta de legitimación pasiva no constituye un supuesto de inadmisibilidad.

TERCERO

Antes de adentrarnos en el fondo, es preciso despejar igualmente la objeción de admisibilidad opuesta por la letrada de la Comunidad Autónoma, quien alega que concurre la causa del art 69 c) de la LJCA, porque el recurso tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación, ya que el acto impugnado se trata de una comunicación del Viceconsejero, cuyo contenido consiste en denegar la publicación en el BOCAM y recordarle al Ayuntamiento el cumplimiento de un requerimiento anterior, y tras su realización el procedimiento administrativo siguió su curso, hasta finalizar con una resolución del Consejo de Gobierno, de 7 de febrero de 2008, aprobando condicionadamente la revisión del PGOU de Brunete, lo que dejó abierta la vía contencioso administrativa.

Esta excepción no puede ser acogida, porque la eficacia del acuerdo de aprobación definitiva por silencio de los planes está condicionada a su publicación por el Ayuntamiento (art. 63.1 de la LSM ), publicación que, por lo demás, es requisito de eficacia de los instrumentos de planeamiento, de manera que aunque se trate de un acto de trámite, debe considerarse como cualificado, entrañando una decisión de alcance material, pues mediante él la Administración Autonómica en realidad efracciona la eficacia de la aprobación por silencio, al tiempo que no consta que acudiese a las vías previstas específicamente en la legislación de régimen local (vid. arts. 65 y 66 de la LBRL ) para atacar la resolución del Ayuntamiento en la que consideró aprobado por silencio el Plan General y disponía su publicación.

CUARTO

La finalidad del recurso, según proclaman los recurrentes, es la declaración de que se ha producido la aprobación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 236/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...también la presente modificación puntual pero por otra persona, este Tribunal ha señalado al respecto: .- En nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2010 (recurso 1078/2007 ), en la que se examinaba la impugnación de la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicep......
  • STSJ Comunidad de Madrid 176/2018, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 Marzo 2018
    ...del silencio. Esta Sala ha venido realizando las siguientes consideraciones en torno a esta cuestión: .- En nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2010 (recurso 1078/2007 ), en la que se examinaba la impugnación de la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicepr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 416/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • 24 Mayo 2018
    ...del silencio. Esta Sala ha venido realizando las siguientes consideraciones en torno a esta cuestión: .- En nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2010 (recurso 1078/2007 ), en la que se examinaba la impugnación de la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicepr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR