STSJ Comunidad de Madrid 236/2018, 26 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2018
Fecha26 Marzo 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0006382

Procedimiento Ordinario 396/2017

Demandante: Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Contencioso-administrativoCOMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

D./Dña. Erica y D./Dña. Benjamín

PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 236/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulados del recurso contencioso-administrativo nº 396/2017 promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por su letrada, contra el decreto, de 5 de abril de 2011, del Alcalde del Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid), que da por aprobado definitivamente por silencio administrativo la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez (Madrid), con

ordenación pormenorizada, en el ámbito del sector de "Las Cabezadas", publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM) de 4 de febrero de 2017; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, representado y asistido por el letrado consistorial; partes codemandadas COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HODROCABUROS, CLH, SA, representada por el procurador de los tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia; y DOÑA Erica Y DON Benjamín, representados por la procuradora de los tribunales doña Mª Aurora Gómez-Villaboa Mandri .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez admitido el presente recurso y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada: acuerdo publicado el 4 de febrero de 2017 en el BOCAM, relativo al decreto de aprobación definitiva de la Modificación Puntual .del PGOUM de Aranjuez, con ordenación pormenorizada, en el ámbito del sector "las Cabezadas", así como la nueva normativa de aplicación.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado al Ayuntamiento de Aranjuez, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la resolución impugnada.

La codemandada Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, SA, contestó a la demanda en los términos recogidos en su escrito de contestación.

Los codemandados doña Erica y don Benjamín no contestaron a la demanda en el plazo legal que a tal efecto se les dio.

TERCERO

Se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid impugna por medio de este recurso contencioso-administrativo la legalidad del decreto, de 5 de abril de 2011, del Alcalde del Ayuntamiento de Aranjuez(Madrid) que da por aprobado por silencio administrativo de forma definitiva la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez (Madrid), con ordenación pormenorizada, en el ámbito del sector de "Las Cabezadas", publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM) de 4 de febrero de 2017.

Los motivos del recurso son, esencialmente:

  1. - Falta el informe preceptivo favorable de análisis ambiental exigido por el artículo 20.7 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

    La ausencia de este informe fundamental determina que el expediente de la modificación puntual esté incompleto, y ello sin entrar a analizar el contenido del documento.

    Si el informe es desfavorable, significa que nos encontramos ante un expediente cuya tramitación incurre en nulidad de pleno derecho al adoptarse vulnerando la ley.

    Por todo lo cual, no cabe aprobar por silencio administrativo dicha modificación, y en segundo lugar procede la nulidad de este instrumento de ordenación.

  2. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), en este caso el silencio no procede porque el expediente está incompleto. Con anterioridad a la aprobación provisional del expediente por el pleno del Ayuntamiento de Aranjuez, se emitieron por parte de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid dos informes en cumplimiento del artículo 20.7 de la Ley 2/2002. En el de 27 de julio de 2009, se recogía el carácter desfavorable a falta de un estudio de las características agrológicas del suelo, pues ese órgano entendía que se debía de mantener el carácter agrícola del terreno, por ser una reserva nacional. El 18 de enero de 2011 se devuelve el expediente. El ayuntamiento,

    sin cumplimentar este requerimiento, remite de nuevo el documento de modificación entendiendo que se han cumplido las condiciones exigidas: es decir, presenta un nuevo expediente sin realizar subsanación alguna. En definitiva, a tenor del referido artículo 20.7 de la ley 2/2002, el expediente está incompleto en cuanto que no consta informe favorable de evaluación ambiental dado, como se ha dicho, que exigía justificación de la pérdida de las características agrológicas del suelo, lo que no consta en aquél. Esta deficiencia no ha sido subsanada por el ayuntamiento, ni en el momento de la aprobación provisional, ni tras los requerimientos dirigidos a tal corporación.

    Si bien el ayuntamiento presentó el 24 de febrero de 2011 el nuevo documento de la modificación entendiendo que estaba subsanada esa carencia del citado informe (folios 1269 a 1274), dando a la Comunidad de Madrid 2 días para su aprobación (folios 1270 y ss.), con fecha 1 de marzo de 2011 (folios 1275 y 1276), se le notifica al alcalde, en cumplimiento del artículo 62.1 de la Ley 9/2001, requerimiento para que subsanara las deficiencias apreciadas, entre ellas la falta del reiterado informe favorable de la Dirección General de Evaluación Ambiental. Por lo tanto, debe considerarse que ni siquiera en dicha fecha habría comenzado el plazo para resolver pues el expediente seguía incompleto. Cuando se dicta el decreto el 5 de abril de 2011, de aprobación de la modificación del plan por silencio positivo, el expediente seguía incompleto por la carencia de ese informe.

    El decreto impugnado es nulo pues el expediente está incompleto. En tal sentido el artículo 133.2 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU). Se reitera que no se puede considerar aprobado por silencio un plan al no iniciarse el cómputo del plazo para que se produzcan los efectos de tal figura dado que el expediente no está completo.

  3. - Subsidiariamente, entiende que en cualquier caso no cabe aprobarse por silencio administrativo un instrumento de planeamiento, una modificación puntual de un plan general, contra legem.

    En segundo lugar, señala que la aprobación en tales términos es nula porque se ha llevado a cabo prescindiendo del requisito esencial del informe favorable de Medio Ambiente; o, a sensu contrario, se ha aprobado con defecto sustancial del procedimiento, como es la existencia de un informe desfavorable de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en contra de lo dispuesto en el artículo 20.7 de la Ley 2/2002 . Por lo tanto, se ha vulnerado el artículo 62 de la Ley 30/1992, vigente en ese momento, y el artículo 133.3 del RPU mencionado.

SEGUNDO

El ayuntamiento de Aranjuez, en la contestación a la demanda, opone los siguientes motivos:

  1. - Tal consta en el expediente (f. 148), el ayuntamiento insta la aprobación definitiva el 27 de julio de 2010 (entrada del expediente en la Comunidad de Madrid tras la aprobación provisional con la que se termina la fase municipal). Con fecha de entrada en la Comunidad de 5 de agosto de 2010 (f. 149), consta una nueva remisión del expediente mejorado porque faltaba una documentación, y hubo requerimiento de aprobación definitiva. Con fecha 26 de enero de 2011, de salida de la Comunidad, por ésta se procedió a la devolución del expediente y requerimiento de subsanación que consideraba completo (f. 151)

    Por tanto, desde el 5 de agosto de 2010 al 26 de enero de 2011 se sobrepasó el plazo de 4 meses de los que dispone la Comunidad de Madrid, por lo que esa devolución y requerimiento son extemporáneos.

  2. - La emisión del informe ambiental favorable, del que se deduce por la Comunidad de Madrid que el expediente está incompleto, no depende de la Administración municipal.

  3. - En el suplico de la contestación, no así con anterioridad, la citada demandada solicita que con carácter principal se inadmita el recurso por ausencia de legitimación activa pues la actora no ha cumplido el requisito procesal de haber declarado con carácter...

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