ATS 1714/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso973/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1714/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 28/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Higinio como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Delfina . en la cantidad de 6.000 euros, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, centro de trabajo o estudio o comunicar con ella por cualquier medio durante 10 años, así como la medida de libertad vigilada durante 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, actuando en representación de Higinio , con base en 6 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 6 motivos planteados por el recurrente ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.2 , 851.3 , 849.1 , 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando la parte recurrente la insuficiencia del testimonio de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas, aduce que no hubo corroboración de sus manifestaciones ni por los informes periciales realizados, que no constatan síntomas de penetración ni de vivencias de un hecho traumático, ni por las testificales practicadas, las cuales fueron meramente de referencia; además de las contradicciones en la víctima sobre el día en que habrían sucedido los hechos enjuiciados, la presencia o no de su tía en el lugar, la existencia o no de sangrado y la voluntariedad a la hora de acceder al dormitorio con el acusado, a lo que se ha de añadir la demora en un mes y medio en denunciar los hechos.

    Por otra, se alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, por haberse planteado acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de agresión sexual y haberse condenado por un delito de abusos sexuales, con vulneración del principio acusatorio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Finalmente, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del "ius puniendi". El principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación y a no sufrir indefensión ( artículo 24 de la Constitución ), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción ( SSTC 53/87 y 1315/2005 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que, tras el divorcio de sus padres, Sofía . y Vicente ., la guarda y custodia de la menor, Delfina ., nacida en 1998 recayó en su progenitor, pudiendo la madre, en defecto de acuerdo entre los progenitores, visitar a su hija, además de en otras fechas, fines de semana alternos, que se desarrollaba recibiendo la madre a Delfina . en su domicilio en la localidad de Ponferrada. Dicho domicilio fue compartido por Piedad , hermana de Sofía . y, por tal motivo, era visitado por el acusado, Higinio ., esposo de Piedad , además del día de la semana en que Piedad descansaba en su puesto de trabajo, cuando el propio acusado tenía por conveniente, si bien este residía y pasaba la mayor parte del tiempo en el domicilio de su madre, Celsa ., también en Ponferrada.

    El acusado, de 25 años de edad, pernoctó la noche del día 14 al 15 de enero de 2011 en el domicilio de Sofía . y sobre las 11.00 u 11.30 horas de la referida fecha, hallándose, Sofía .., y fuera de la casa y Delfina ., que tenía 12 años en ese momento, jugando con una consola en su habitación, se acercó a ella el acusado quien, con afán libidinoso, metió una de sus manos por debajo de la braga y pantalón del pijama que vestía aquélla y la llevo a la zona genital de la menor hasta introducir un dedo en la vagina, lo que sorprendió y produjo dolor a la menor, que reaccionó cerrando las piernas y dirigiendo su mirada hacia otro lado. A continuación el acusado, propuso a Delfina . ir a la habitación que él utilizaba a jugar a la consola instalada en dicha estancia.

    La menor, creyendo que el acusado no le haría nada más, atendió dicha iniciativa y, una vez que estuvo en su habitación, el acusado, le indicó que se acostara en la cama, a lo que la menor, temerosa de que le pudiera hacer algo, accedió, pasando él a despojarle de la braga y pantalón que vestía. En tal situación, el acusado, con intención de satisfacer sus apetencias sexuales, se acostó sobre la menor, frotando su pene con el área genital de Delfina . para, a continuación, introducírselo a la menor en la vagina, donde lo mantuvo durante varios minutos al cabo de los cuales se retiró, mientras advertía a la menor de que no le contara a nadie lo ocurrido.

    En los apartados 1º a 5º, ambos incluidos, de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la prueba practicada en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien niega la autoría de los hechos por los que se le condena.

    ii. La declaración testifical de la víctima en el sentido que indican los hechos probados de la resolución impugnada. Asimismo, manifestó que, como consecuencia de lo sucedido, sangró un poco, no recordando exactamente si fue el 1 o el 15 de enero de 2011, si bien fue un sábado, y que transcurrido un mes y medio aproximadamente se lo contó por escrito a Remedios ., a quien no se lo dijo antes por sentir vergüenza, aconsejándole aquélla que lo pusiese en conocimiento de sus profesores para que lo comunicasen a sus familiares. Así como que la nota que entregó a Remedios se la dio también a su profesora Concepción ., quien le creyó y aviso a sus padres, sin que aportase muchas explicaciones a los médicos y psicólogos por pudor. Relató finalmente que los hechos ocurrieron en su habitación y en la habitación del acusado y que habitualmente su madre no le dejaba sola con él, pero ese día había salido con Piedad .

    iii. La declaración testifical de Remedios ., amiga de la víctima, quién declaró que los hechos ocurrieron el 15 de febrero de 2011, que la víctima le dijo que tenía que contarle algo importante y le dijo que un día estaba sola en casa de su madre con su tío y éste la llevo a la habitación y abusó de ella sexualmente.

    iv. La declaración testifical de Concepción ., profesora de la víctima y de Remedios , la cual relató que se había enterado de los hechos por habérselo contado aquéllas, que Delfina respondía de manera concreta y muy corta a las preguntas que le hizo, conociendo que el autor de los mismos había sido el novio de su tía y habiendo recibido una nota manuscriba de Delfina donde le contó lo sucedido.

    v. El atestado policial en el que figura la nota recibida por Concepción ., en la que aparece escrito que " mi tío primero me metió el dedo por la vagina luego me llevo a su habitación y me metió el pene por la vagina y me besó con lengua".

    vi. La declaración testifical de Violeta ., directora del colegio al que asistía Delfina cuando acaecieron los hechos objeto de autos, manifestando que había hablado con la niña y que esta, sustancialmente, le había contado el contenido de la nota.

    vii. La pericial realizada por una ginecólogo de guardia en el Hospital de El Bierzo, quien refiere "sospecha de agresión sexual" y "mujer de 12 años que refiere un episodio de agresión hace aproximadamente un mes".

    viii. La pericial realizada por la médico forense, quien constata que, explorada la menor, ésta refiere haber sido agredida sexualmente en enero de 2011 por su tío político, describiendo la agresión como penetración vaginal.

    ix. La pericial llevada a cabo por la psicóloga Felicisima . y por la trabajadora social Belen ., del Instituto de Medicina Legal, quienes indicaron de la parquedad de información que la menor facilitó al equipo con relación a los hechos objeto de la denuncia, por lo que no podía establecerse el grado de credibilidad de su testimonio. Asimismo indica que la menor, además de que conocía desde pequeña al acusado, que le caía bien y que jugaba con él, les participo su conciencia de que, precisamente, el acusado había aprovechado esa común afición, entre ellos, por el juego a la "play station" como pretexto para llevarle a su habitación.

    x. La pericial efectuada por la psicóloga Marisol . y por la trabajadora social Angelica . , adscritas al Instituto de Medicina Legal de León donde se indica que la menor les dijo que pasaba los fines de semana con su madre, en su domicilio cuando le correspondía, junto con sus dos hermanos pequeños, su tía materna y el novio de ésta, el hoy recurrente, que se llevaba bien con él, que jugaban con una videoconsola, que los hechos sucedieron en el domicilio materno cuando se encontraban solos y que no la presionó ni la intimidó con palabras o fuerza.

    Con base en los mismos, otorga credibilidad al testimonio de la menor al considerarlo como detallado, concreto, sin ambigüedades y carente de motivo alguno de incredibilidad subjetiva ya que mantenía una buena relación con acusado. Por otra parte, explica el Tribunal de instancia la falta de relevancia de las imprecisiones o ambigüedades observadas en sus manifestaciones, a la hora de restar verosimilitud a su testimonio, ya que recaen sobre aspectos no esenciales de lo sucedido y son valorados de tal forma que los juicios de inferencia efectuados a tal fin se ajustan a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. A mayor abundamiento, la Audiencia pone de manifiesto las corroboraciones periféricas derivadas de los medios probatorios practicados.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo efectuado a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, por haberse acusado al hoy recurrente de un delito de agresión sexual y condenado por un delito de abuso sexual, la inviabilidad del motivo planteado tiene su causa en la homogeneidad de ambos tipos delictivos, homogeneidad que supone que no se ha violentado el principio acusatorio, pues cabe insistir, con la STS 1228/2011 , por citar de las más recientes, que en supuestos similares al presente, existe homogeneidad entre el delito de agresión sexual y el delito de abuso sexual en cuanto afectan al mismo bien jurídico. A lo que se ha de añadir que el núcleo fáctico objeto de debate no sufrió alteración alguna, que la pena señalada al delito de abuso sexual es menor que la establecida para el delito de agresión sexual y que la impuesta por la Audiencia es sustancialmente inferior a la solicitada por las acusaciones.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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