SAP Burgos 30/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:581
Número de Recurso109/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 109/08

SUMARIO NÚM. 1/08.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO. BURGOS.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00030/2010.

En Burgos, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Vista, en trámite de conformidad, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Juan Ramón, con NIE. núm. NUM000, nacido el 2 de Abril de 1.974, hijo de Gabriel y de Terezia, natural de Rumanía y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en calle DIRECCION000, núm. NUM001, NUM002 ., sin antecedentes penales conocidos y en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Natalia Marta Pérez Pereda y defendido de la Letrada Dña. Milagros Blanco Sedano, en la que es parte la acusación pública, la acusación particular ostentada por Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Pérez Rey y asistido del Letrado D. Eduardo García Viedma, y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sumario núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos está acusado Juan Ramón, y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 109/08, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éstos el 13 de Abril de 2.010.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de lesiones, con pérdida de órgano principal o grave deformidad, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Juan Ramón, como autor responsable en grado de consumación, y solicitando, al no apreciar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de nueve años de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y la Prohibición de aproximarse a la víctima durante un periodo de diez años y a una distancia no inferior a los 300 metros, debiendo además de indemnizar a Felix, según la petición del Ministerio Fiscal, en la cantidad de 74.904'420,- euros por los 52 días invertidos en la estabilización lesional, siendo todos ellos de naturaleza impeditiva y once de los mismos de ingreso hospitalario, y por las secuelas.

La acusación particular solicitó como cantidad indemnizatoria la de 81.257'00,- euros por lesiones y secuelas.

Con imposición al acusado de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular.

TERCERO

La defensa, en igual trámite de calificación definitiva en relación con la provisional, solicitó la libre absolución de Juan Ramón, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la presente instancia; y, subsidiariamente, la aplicación de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal, y, subsidiariamente a la anterior, la aplicación de las atenuantes de legítima defensa del artículo 21.1, en relación con el 20.4, y de estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.1, en relación con el 20.2, todos del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se considera expresamente probado y así se declara que el día 31 de Marzo de

2.008, Juan Ramón, de nacionalidad rumana, estuvo consumiendo diversas bebidas alcohólicas en compañía de los también nacionales rumanos Felix, Sabino, Miguel Ángel y, posteriormente y llamado por los anteriores, Dimas, en el bar "Noia", sito en la calle Santiago de Burgos, llegando a consumir cada uno de ellos unos cuatro cubalibres de whisky. Ya en el citado establecimiento y durante el consumo de las bebidas se inició una discusión verbal entre Juan Ramón y Felix por razones de trabajo, sin que llegase la misma a mayores consecuencias.

Tras dichas consumiciones, todos se desplazaron al domicilio de Juan Ramón, sito en la Plaza DIRECCION001, núm. NUM003, NUM004, de Burgos, que éste compartía con Dimas y con el también nacional rumano Raimundo y que en el interior del mismo se encontraba. En dicha vivienda, todos siguieron realizando consumo de alcohol, whisky y vino, en cantidades no determinadas.

Sobre las 17'30 horas, se reprodujo la discusión entre Juan Ramón y Felix, llegando ambos a forcejear y provocando, con dicha actuación, que la mesa, en la que se encontraban los vasos en los que realizaban las consumiciones alcohólicas, se moviera, cayendo al suelo y fracturándose alguno de los indicados vasos. Pese a ello, el forcejeo continuó entre ambos hasta que Juan Ramón logró derribar al suelo a Felix en la zona en donde se habían fracturado los vasos, cayendo al suelo ambos, Felix boca abajo y Juan Ramón encima y sobre la cabeza de su rival, lo que impide su movimiento.

Ello provocó que uno de los cristales en punta allí existentes se clavase en el rostro de Felix, penetrando en paralelo a la pirámide nasal, afectando al párpado inferior derecho y afectando al globo ocular derecho, penetración que no pudo impedir Felix al no poder levantarse debido al peso del cuerpo de Juan Ramón que sobre el rostro se encontraba.

Como consecuencia de los hechos indicados, Felix sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico y quirúrgico ulterior, tardando en curar cincuenta y dos días, todos ellos con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y los once primeros de los mismos con hospitalización. Como secuelas residuaron ablación del globo ocular derecho, que el médico forense valora en treinta puntos; maloclusión palpebral unilateral en párpado derecho, que el médico forense valora en cinco puntos; cicatriz de 5 cms., longitudinal, paralela a la pirámide nasal por el lado derecho, que junto a las otras secuelas descritas ocasionan un perjuicio estético medio, que el médico forense valora entre 13 y 18 puntos.

Juan Ramón se encontraba, en el momento de los hechos, influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas previas que, si bien disminuían considerablemente sus capacidades intelectivas y volitivas, no llegaban a abolirlas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular dirigen acusación contra Juan Ramón, como autor responsable, en grado de consumación, de un delito de lesiones, con perdida de órgano principal o grave deformidad, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal .

El precepto indicado requiere la concurrencia de los siguientes elementos para la integración del tipo penal: a) un acto de acometimiento físico, a la víctima; b) El ánimo de lesionar (animus laedendi); y c) La causación de una lesión que conlleva la pérdida de un miembro principal. El artículo 149 del Código Penal es un tipo agravado de lesiones, configurado a través de concretos resultados delictivos (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 2.002 ) por ser mayor precisamente el desvalor del resultado en relación con el correspondiente al tipo básico del artículo 147 .

Respecto al elemento subjetivo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 402/02 de 8 de Marzo, ha de concurrir al menos el dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación (auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de Octubre de 2.000 ). No exigiéndose en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado este abarcado por el dolo eventual (sentencia del Tribunal Supremo 1.160/00 de 30 de Junio ) el cual concurre cuando el autor conociendo la peligrosidad de su acción prefiere la realización de su acción a la evitación de sus posibles consecuencias (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.997 ).

En el presente caso queda suficientemente acreditada la existencia de lesiones consistentes en la causación sobre la persona de Felix de pérdida de globo ocular derecho y pérdida de parte del párpado inferior, en el canto interno derecho, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en evisceración del ojo derecho, tardando en curar cincuenta y dos días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y siendo los once primeros de ingreso hospitalario, residuando como secuela la ablación del globo ocular derecho (valorada por el informe médico forense en 30 puntos); maloclusión palpebral unilateral (valorada en 5 puntos); cicatriz de 5 cms. de longitud, paralela a la pirámide nasal por el lado derecho; secuelas que todas en conjunto producen un perjuicio estético medio, valorado pericialmente en 13 a 18 puntos (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 39 y 40 de las actuaciones). Dichos informes de sanidad fueron ratificados en el acto del Juicio Oral por la médico forense Dña. Teodora, sin impugnación por las partes personadas en autos.

Ninguna duda existe sobre el momento en que dichas lesiones se produjeron en los hechos sometidos a enjuiciamiento, como consecuencia del forcejeo o enfrentamiento entre el acusado, Juan Ramón, y, el finalmente lesionado, Felix . Así lo relatan éstos y los testigos comparecidos en el acto del Juicio Oral. Juan Ramón nos dice que "al levantarse se movió la mesa y se cayeron unos vasos y se rompieron; Ticu se cayó; Ticu se...

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