SAP Melilla 6/2022, 29 de Marzo de 2022
Ponente | MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA |
ECLI | ECLI:ES:APML:2022:120 |
Número de Recurso | 4/2022 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 6/2022 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MFI
Modelo: N85850
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0005519
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2022
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JESÚS JAVIER PEREZ SANCHEZ
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 6/22
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 29 de marzo de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 80/19 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Melilla por delito de lesiones contra Luis Alberto, mayor de edad, nacido en Melilla el NUM000 de 1.998, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Belén Puerto Martínez y defendido por el Letrado Don Jesús Javier Pérez Sánchez, siendo acusación particular Don Pablo Jesús, representado por el Procurador don José Luis Ybancos Torres y defendido por la Letrada Doña María José Varo Gutiérrez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Melilla incoó las Diligencias Previas de 842/18, acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado con el número 80/19, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra Luis Alberto como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Pablo Jesús en la cantidad de 17.265,84 euros por las lesiones sufridas, mientras que la acusación particular solicitó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones mediante instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado en la suma de 18.073,26 euros por las lesiones sufridas más los intereses legales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.
Una vez dictado auto de Apertura del Juicio Oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, se presentó por la representación procesal del acusado el correspondiente escrito de defensa oponiéndose a los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, remitiéndose los autos a esta Sección para el enjuiciamiento de la causa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 23 de marzo del presente año, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del acusado y de su abogado defensor.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las conclusiones del Ministerio Fiscal solicitando con carácter subsidiario la condena del acusado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal a la pena de 5 años de prisión, con condena en costas incluidas las de la acusación particular, mientras que la defensa del acusado interesó su absolución.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Sobre las 06:00 horas del día 14 de octubre de 2.018, cuando Don Pablo Jesús, nacido el NUM002 de 1.997 iba caminando por la calle Cuerpo Nacional de Policía de esta localidad, se le acercó Luis Alberto
, con el que minutos antes había tenido una discusión en el Puerto Noray y que súbitamente le atacó con un machete y al tratar de protegerse Pablo Jesús con el brazo, sufrió una herida inciso-contusa compleja en tercio medio de cara dorsal de antebrazo izquierdo, con afectación tendinosa y lesión incompleta de hueso subyacente, precisando para su curación de ingreso hospitalario durante 3 días e intervención quirúrgica bajo anestesia general para sutura de los tendones y musculatura, así como rehabilitación, tardando en curar 90 días de los que 3 fueron de perjuicio grave, 27 de perjuicio moderado y 60 de perjuicio básico, presentando, tras su estabilización, en la muñeca izquierda, muy escasos grados de movilidad en el flexión dorsal e flexión palmar incompleta (extensión), con rigidez a la movilización de la muñeca, persistiendo como secuelas una limitación de la movilidad de la muñeca, flexión N 80º, valorada en 5 puntos y limitación de movilidad de la muñeca, extensión 70º, valorada en 9 puntos, además de cicatriz compleja de 18 cm. y morfología en "Z" sobre la piel de dorso de antebrazo izquierdo, que supone un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos.
Como recuerda la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 712/2.015, de 20 de noviembre, que cabe citar a título de ejemplo, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C.E. supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados". El derecho a la presunción de inocencia exige que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial, prueba de cargo suficiente de la que se dispone en este procedimiento, habiendo quedado probado, como a continuación se verá, que el acusado agredió a Pablo Jesús, causándole lesiones de gran entidad en su brazo izquierdo que interpuso en la trayectoria del arma con carácter defensivo para evitar que le alcanzara otras partes del cuerpo.
La principal prueba de cargo con la que se cuenta es la declaración del propio perjudicado, sin que se discuta la existencia de las lesiones objetivas que constata el informe de sanidad forense. La declaración de la víctima, según reiterada doctrina jurisprudencial, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).
Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
-
) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
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) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede...
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