SAP Soria 12/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2011:64
Número de Recurso13/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00012/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: -Telf: AGUIRRE, 3

Fax: 975.21.16.78

Modelo: 975.22.66.02

N.I.G.: 213100

ROLLO: 42173 51 2 2010 0100368

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2010

RECURRENTE:Procurador/a: Lorenzo

PROCURADOR: ISMAEL PEREZ MARCO

LETRADO: ALFREDO GARCIA TEJERO

RECURRIDOS: Silvio (o también Juan Miguel ), CONSTRUCCIONES SANTO CRISTO DE LOS REMERIOS

SL CONSTRUCCIONES SANTO CRISTO DE LOS REMEDIOS SL, MINISTERIO FISCAL

Letrado/a: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ, SERGIO ESCRIBANO AYLLON,

SENTENCIA PENAL NUM. 12/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 25 de Febrero de 2011. Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 13/11 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 188/10 del Juzgado de lo Penal de Soria (diligencias Previas 618/08 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria), siendo partes:

Como apelante: Lorenzo, representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por la Letrada Sr. Alfredo Tejero.

Como apelados: Silvio, representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por la letrada Sra. Isla Lafuente.

CONSTRUCCIONES SANTO CRISTO DE LOS REMEDIOS, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el letrado Sr. Plaza Almazán.

El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Este procedimiento se inició en virtud de atestado seguido por una denuncia interpuesta por lesiones, siendo remitida al Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, que acordó la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba.

SEGUNDO

En fecha de 28 de enero del 2009, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, en el cual se acordó la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Posteriormente se presentaron escritos de calificación de las partes, siendo remitidos los autos al Juzgado de lo Penal.

TERCERO

El Juzgado de lo Penal de Soria en fecha de 13 de mayo del 2010, fijó día y hora para la celebración del acto de juicio, llevándose a cabo este en fecha de 25 de octubre del 2010.

CUARTO

El día 10 de noviembre de ese mismo año se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal de Soria, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "que debo de condenar y condeno a D. Silvio

, como autor de un delito de lesiones en la forma prevista y penada en los artículos 147 y 148 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y cinco años de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Lorenzo, y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento así como que indemnice a D. Lorenzo en la suma de 4.673 euros, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Construcciones Santo Cristo de los Remedios SL".

QUINTO

En los hechos probados de dicha sentencia se contenía el siguiente texto: "se declara probado que Silvio sobre las 17,20 horas del día 26 de agosto de 2006, encontrándose trabajando para la empresa Construcciones Santo Cristo de los Remedios SL, en una obra en construcción en la localidad de la Quiñonería, de Soria, y a raíz de una discusión que estaba manteniendo con su encargado de obra, Lorenzo

, este le llamó "hijo de puta", por lo que Silvio procedió a agredirle con un martillo de encofrador que portaba, golpeándole en la zona occipital de su cabeza, lo que provocó que Lorenzo cayera el suelo, donde volvió a ser golpeado con el martillo en uno de sus brazos, que utilizó para protegerse y en una rodilla, momento en que acudieron unos compañeros de trabajo que redujeron a Silvio, separándolo de Lorenzo . Como consecuencia de estos hechos, Lorenzo, sufrió lesiones consistentes en contusión craneal con herida incisa contusa en región occipital izquierda, de 2 cms de longitud, herida incisa contusa en antebrazo derecho de l cm y herida contusa de 1 cm en rodilla izquierda, lesiones que requirieron para su curación de asistencia facultativa, consistente en sutura de la herida occipital con dos puntos, sutura en el antebrazo derecho con un punto y sutura en el antebrazo derecho con un punto y sutura en la herida de la rodilla izquierda con un punto, más controles médicos periódicos y tratamientos farmacológico sintomático. Dichas lesiones, que no requirieron ingreso hospitalario tardaron en curar 70 días, todos ellos incapacitantes para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz oblicua lineal en la región occipital inferior izquierda de 2 cms, cubierta por el cuero cabelludo, una cicatriz oblicua lineal en el tercio superior del antebrazo derecho de un centímetro de longitud y una cicatriz oblicua lineal en la cara externa de la rodilla izquierda de un centímetro de longitud. Desde fecha de 28 de agosto de 2008, Silvio viene siendo sometido a la medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Lorenzo, así como prohibición de comunicación con él. Silvio es mayor de edad penal, y carece de antecedentes penales.

SEXTO

En fecha de 26 de noviembre del 2010, se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la acusación particular, siendo impugnada por las demás partes, dictándose resolución por el Juzgado de lo Penal de Soria remitiendo los autos a esta Sala, la cual procedió a dictar resolución en fecha de ayer, designando miembros de la Sala, y el Magistrado Ponente, fijándose el mismo día de ayer, para deliberación, votación y fallo. Quedando pendiente desde entonces de resolución.

SÉPTIMO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admite y se da por reproducido el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la acusación particular a través de tres motivos de Apelación.

En síntesis, podemos indicar que los motivos de apelación son los que siguen:

a). No se incluye como hecho probado que el acometimiento del perjudicado, y ahora recurrente, fuera por la espalda, puesto que ambos habían finalizado la discusión, y el recurrente abandonaba el lugar de los hechos.

b). La pena impuesta no es proporcional a lo sucedido, por la presencia de un evidente riesgo para la vida del perjudicado. De modo que si el artículo 66 y 147.1 del Código Penal prevén la posibilidad de imponer las penas, valorando las circunstancias del caso, es claro, que la pena a imponer debería haber sido en su mitad superior, o en el caso de no ser así, en su mitad inferior en su grado máximo.

c). Infracción de la normativa sobre responsabilidad civil. Entiende que habrá de ser indemnizado también por neuralgia que padece. Bien considerando dicha dolencia como secuela, bien, por el contrario, elevando el tiempo de curación de la misma. Aún en el supuesto de considerarse como secuela temporal ello no evitaría su indemnización. Añadiendo otra serie de consideraciones, por un lado, la incapacidad y las lesiones deberían haber sido valoradas económicamente en el momento de estabilización de las lesiones (2009), y en cambio, el perjuicio estético es valorado en 1000 euros, cuando dicha cantidad no se corresponde con el valor punto del baremo de tráfico en el 2008. Tampoco se aplican los factores de corrección previstos en dicho baremo, puesto que no se determinan y se indemnizan índices de corrección. Y no se han elevado en un 20 % las cuantías determinadas en atención al carácter doloso y no meramente culposo de la agresión.

Con carácter final, alude a la necesidad de la práctica de la prueba en segunda Instancia, consistente en que "al amparo del artículo 790.3 de la Lecrim, se interesa la práctica de una prueba pericial por la médico forense, consistente en que se reconozca al perjudicado y valore la existencia de neuralgia en la zona occipital diagnosticada por el personal facultativo del SACYL, en el informe médico aportado s los autos, determinando el carácter definitivo o temporal, valorando en este ultimo caso el periodo temporal para su remisión definitiva".

Conviene tener en cuenta que el informe de sanidad obrante en la causa es de 21 de enero de 2009, la parte recurrente aparece personada en la causa desde septiembre de 2008, y la convocatoria de juicio oral tuvo lugar en mayo del 2010. Es decir, desde el momento de la personación del recurrente ha tenido más de año y medio para solicitar la práctica de dicha prueba, y evidentemente ha tenido más de un año, desde el informe de sanidad, hasta la convocatoria de juicio oral para solicitar la práctica de dicha prueba.

En cualquier caso, la práctica de esta prueba fue solicitada en escrito de conclusiones provisionales por dicha parte, en fecha de 8 de octubre de 2009, siendo rechazada la práctica de la prueba por el Juzgado de lo Penal en auto de 13 de mayo del 2010 .

En el acto de juicio, tal como figura expresamente en el acta incorporada a la causa, se hace constar que "no existe cuestión previa", y las partes no solicitan la práctica de nuevas pruebas, tal como se verifica al escuchar la...

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