SAP Barcelona 296/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:5340
Número de Recurso303/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución296/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 303/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 677/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 296/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 677/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Fidel, representados por el Procurador de los Tribunales D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRÉ, de METRÓPOLIS, S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, de Dª. Sofía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA CAMPS HERREROS, de D. Remigio, Dª. Elsa y D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MELANIA SERNA SIERRA, de Dª. Rosalia y Dª. Catalina, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA Mª FEIXAS MIR, y de

D. Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GLORIA FERRER MASSANAS, contra AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ROCFOR, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ, y contra Dª. Valentina y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT LLINÁS VILA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actoras contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Sofía, DON Fermín, DON Fidel y la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO, DOÑA Catalina y DOÑA Rosalia, DOÑA Elsa, DON Pedro Francisco y DON Remigio, la compañía aseguradora METROPOLIS, contra la entidad mercantil ROCFOR, S.L.. y la compañía aseguradora AXA y DOÑA Valentina y la compañía aseguradora ALLIANZ RAS, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes actoras mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias que se opusieron a los mismos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandantes Dña. Elsa, D. Pedro Francisco, D. Remigio, y la compañía de seguros "Metrópolis", el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada Dña. Valentina, propietaria de la autocaravana Fiat/Hymer, mod. B 614, matrícula .... PDY, de la acción de

resarcimiento por culpa extracontractual formulada por los demandantes, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 y concordantes del Código Civil, por los daños en sus vehículos, matrículas ....-FZY, ....-JSF, y Y-....-YFW, con motivo del incendio ocurrido sobre las 15'30 horas del día 31 de enero de 2006, en las instalaciones de la codemandada "Rocfor, S.L.", en el Km 148 de la C-31, término municipal de Cubelles (Barcelona), alegando las demandantes, y ahora apelantes, la existencia de culpa imputable a la demandada.

Centrada así la primera cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido, los artículos 1907 y 1908 del Código Civil establecen un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aún siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000, y 22 de julio de 2003;RJA 7534/2000, y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Ahora bien, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, aun sin llegar a instaurar unos supuestos de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, dentro de cuyo concepto se pueden incluir las autocaravanas, en su doble función de residencia, o segunda residencia de su propietario, unida a su función de vehículo de motor, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ),han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos o gases que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, pudiendo alcanzarle la responsabilidad, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el artículo 1910 del Código Civil, instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 ).

En este caso, resulta del atestado del Equipo de Policía Judicial de Sitges (f.25), el informe del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil (f.40), el informe pericial del Sr. Teofilo (f.1665), y el informe del Ingeniero Industrial Sr. Apolonio (f.1998), que la instalación eléctrica del recinto funcionaba correctamente, y que la causa del incendio fue un cortocircuito en la instalación que suministraba energía eléctrica al habitáculo de la autocaravana de la demandada Sra. Valentina, Fiat/Hymer, mod. B 614, ....

PDY, estacionada en la plaza nº 293.

Por contra, el informe del Ingeniero Industrial Sr. Constantino, de la Universitat Politécnica de Catalunya (f. 300), se limita a sembrar la duda sobre las conclusiones del informe del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, pero sin indicar claramente que la causa del incendio fuera otra distinta del cortocircuito en la autocaravana de la demandada, limitándose a apuntar la posibilidad de que pudiera haber sido otra la causa.

En cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007, citada por la reciente Sentencia de 5 de noviembre de 2008, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona ) que aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo...

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