ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9221A
Número de Recurso275/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 325/2008 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran

Canaria (Sección Quinta) se dictó Auto, de fecha 10 de Julio de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra el Auto de fecha 6 de Marzo de 2009 dictado por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de Abril de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

TERCERO

Por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Indalecio se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta

celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC .

SEGUNDO

Los principios reseñados se han plasmado en numerosos Autos de esta Sala, valgan por todos, entre otros, los de 6 de julio, 14 de septiembre y 10 y 16 de noviembre de 2004, en recursos 539/2004, 790/2004, 953/2004 y 267/2004, y de su aplicación al presente recurso es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos recaídos en grado de apelación, pues el recurso de casación está limitado, al igual que el extraordinario por infracción procesal, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC. En conclusión, al haberse dictado el Auto resolutorio del recurso de apelación, frente al que se intenta el acceso a la casación, en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC, ha de estarse a su actual sistema de recursos, lo que excluye el medio de impugnación que se intenta, al carecer la resolución recurrida de la condición de Sentencia de segunda instancia.

TERCERO

Por todo lo expuesto, pretendiéndose el recurso de casación contra un Auto dictado en grado de apelación contra Auto recaído en pieza relativa a una cuestión incidental, el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 impide la preparación del citado recurso, por lo que no cabe más que desestimar el presente recurso de queja y confirmar el Auto de la Audiencia Provincial que, de forma correcta, ha denegado la preparación del recurso de casación intentado por la parte, pero no sin antes añadir, en relación con las alegaciones de indefensión e infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que también se contienen en el escrito de recurso de queja, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la denegación preparatoria, pues la doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione" proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

No siendo recurrible en casación la Sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el art. 495 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Indalecio, contra el Auto de fecha 10 de Julio de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) denegó tener por preparados los recursos casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado por dicho Tribunal de fecha 6 de Marzo de 2009 CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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