STSJ Galicia 408/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:2782
Número de Recurso8964/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución408/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00408/2010

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008964 /2007

RECURRENTE: ADMINISTRACION ESTATAL

ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, trece de Abril de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008964 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACION

ESTATAL, representado y dirigido por el letrado ABOGADO DEL ESTADO, contra ACUERDO DE 24-05-07 SOBRE JUSTIPRECIO FINCA 175 EXPROPIADA POR INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO PARA CONSTRUCCION PLATAFORMA LOGISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA DE MIÑO. T.M. SALVATERRA DE MIÑO. EXPTE: 1602/2006. Es parte la Administración demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de Marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 5.131,83 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia de fecha 24 de mayo de 2007, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 175, iniciado con motivo de la obra " Plataforma Loxistica industrial de Salvaterra e As Neves".

La Abogacía del Estado en representación y defensa de la parte actora, en su extenso y pormenorizado escrito de demanda, después de relatar detalladamente los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa ahora impugnada, expone en esencia que las futuras instalaciones a que va dar lugar la infraestructura que justifica el proyecto expropiatorio no están particularmente próximas a los núcleos urbanos de Salvaterra o As Neves, estando alejada de cualquier núcleo de población importante, como se aprecia de la documental fotográfica que se acompaña con la demanda, muy degradada ambientalmente, con algunas instalaciones mineras en explotación y algunas áreas, bastante delimitadas, de aprovechamientos forestales o agrícolas. Asimismo señala que la finalidad del proyecto era dar servicio al puerto de Vigo, viéndose involucradas varias Administraciones públicas, habiéndose arrancado la gestión expropiatoria del suelo con el Convenio de 13 de mayo de 2003 en que se encomienda su realización a la entidad Xestur Pontevedra s.a., celebrándose posteriormente varios convenios que establecieron varias prórrogas sobre el procedimiento expropiatorio, cuya razón de ser se encontraría en la complejidad de la actuación realizada, no teniendo lugar el acuerdo para la contratación, ejecución y supervisión de las obras de urbanización hasta el 11 de diciembre de 2006, y no iniciándose las obras de movimiento de tierras hasta el año 2007, por lo que era prácticamente imposible que la puesta en servicio de las instalaciones se produjese en el año 2007, previsión inicial que hacía el IGVS y que se antojaba inviable a la vista del informe realizado por la autoridad portuaria de Vigo (doc. 5 demanda) que estimaba que las obras no se encontrarían concluidas hasta el año 2010 y la puesta en servicio de las instalaciones hasta el año 2011.

Continúa la demanda apuntando que el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal que aprobó el Consello de la Xunta de Galicia el 15 de mayo de 2002 (D.O.G.) por el que se tramitó urbanísticamente el terreno, calificaba el suelo como suelo urbanizable de uso industrial, previéndose en el mismo la expropiación forzosa como sistema de actuación, habiéndose alcanzado un acuerdo con propietarios que representaban el 19,5 % de la actuación.

A juicio de la parte actora, que solamente discute el justiprecio del suelo de la finca expropiada y que se encuentra conforme con su clasificación por el Xurado como suelo urbanizable y con el método residual dinámico como método de valoración, para el cálculo del valor de un terreno por el sistema residual dinámico resulta esencial la duración de la promoción y de la actuación urbanística, y en el caso examinado la duración ha de ser al menos de 6 años, como entiende ha considerado el informe pericial que se aporta con la demanda, suscrito por la entidad Tasa Galicia y realizada por la arquitecto superior Luz recordando que la duración total de la promoción se sitúa en siete, ocho o más años, mientras que la resolución recurrida ha reducido este plazo a 5 años.

Por otra parte, la parte actora discrepa de los flujos de gastos e ingresos tenidos en cuenta por el acuerdo recurrido, que estimó que se pueden ir obteniendo ingresos antes de que concluyan las obras de urbanización, lo que a su entender resulta inusual en cualquier tipo de promoción inmobiliaria y prácticamente imposible en el caso presente en que se contempló que las Administraciones actuantes obtuviesen el suelo, acometiesen las tareas de urbanización y una vez concluidas éstas, iniciasen el proceso de enajenación del suelo o de parte de él mediante los procesos legalmente establecidos para unas administraciones públicas puedan disponer del suelo que es un concurso público. El cuadro de flujos de caja que se contiene en el acuerdo del Xurado no recoge cobros en el primer año pero si comienza a reflejarlos a partir del segundo año, en unos porcentajes que van incrementándose hasta el final de la promoción, lo que es cuestionable porque no distingue adecuadamente entre las fases de urbanización y edificación, siendo lo usual en cualquier promoción inmobiliaria que primero se hagan las obras de urbanización, se dote al suelo de todos los elementos necesario para que pueda ser considerado solar, se gestione la venta de los solares, y sea en este último momento se inicie el proceso edificatorio. En esta segunda fase si es normal que empiece a gestionarse la venta del producto inmobiliario final, pero no antes. Tras examinar a continuación los preceptos de la ley del suelo de Galicia que estimó de aplicación, se concluye por la parte demandante que el acuerdo recurrido se equivocó, ya que no se pueden imputar ingresos derivados de la venta del producto inmobiliario final hasta que estén concluidos, o al menos, a punto de concluirse las obras de urbanización. Los ingresos se han de computar a partir del tercer o cuarto año, según los distintos supuestos que se tomen en cuenta, momento que coincide con la finalización de las obras de urbanización.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación que ostenta, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En el examen de las cuestiones que han sido traídas por las partes al proceso, se han considerado en su resolución de manera prevalente las razones, hechos y elementos de hecho y derecho que resumidamente pasamos a exponer:

1) Es objeto de debate la indemnización que en concepto de justiprecio debe percibir el expropiado al verse privado del suelo sobre el que se asienta la finca de la que es titular a consecuencia del procedimiento expropiatorio de referencia. La Administración expropiante (por medio del IGVS) estableció su valor en 5,82 e/m2 en la hoja de aprecio que evacuo en su día, siendo su carácter vinculante (a pesar de alguno de los argumentos desplegados en sede de demanda) aceptado la parte actora, lo que implica (por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ) que dicho valor actúa de límite a las pretensiones económicas que ejerce en este pleito dicha parte procesal.

Por su parte, el acuerdo impugnado estableció que el justiprecio del terreno expropiado debía fijarse a razón de 7,79 e/m2, elevando de éste modo la indemnización propuesta por la Administración expropiante.

2) La parte actora defiende, que con independencia del carácter vinculante que tiene la hoja de aprecio en su día presentada por la Administración expropiante, pero que fue presentada por el IGVS, puede pretender que se revisen algunos elementos vertidos en la misma, pretensión que en principio encuentra perfecto acomodo en la jurisprudencia (por todas STS 1 de abril de 2009, recurso unificación doctrina 32/2008 ) que de modo pacífico viene sosteniendo que es la cuantía total del precio postulado en las respectivas hojas de aprecio el que vincula a las partes y no los conceptos o partidas que lo integran, en términos generales,...

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