SAP Madrid 180/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:5123
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución180/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00180/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000017 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 3 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1279 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: Eloisa, Baldomero

Procurador: PALOMA SOLERA LAMA, PALOMA SOLERA LAMA

Contra: RUBER INTERNACIONAL, S.A.

Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO

Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMARIA JOSEFA RUIZ MARÍN En MADRID, a cartorce de abril de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1279/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Eloisa y DON Baldomero, representado por el Procurador Dña. PALOMA SOLERA LAMA y defendido por Letrado, y de otra como apelado, CLÍNICA RUBER S.A., D, representado por el Procurador DON JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. MARIA JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Eloisa Y Baldomero representados por la Procuradora de los tribunales, Dña Paloma Solera Lama contra CLINICA RUBER repesentada por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha cinco de marzo de dos mil diez, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día trece de abril de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 26 de Madrid, en fecha 29 de junio del 2009 en la cual se desestimó íntegramente la demanda formulada por Eloisa y Baldomero, contra la clínica Ruber, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que se ha hecho una valoración ilógica y racional, inverosímil, y arbitraria de la prueba omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito existiendo una valoración de la prueba y una valoración ilógica y arbitraria de la misma.

Se manifiesta por el recurrente, que la actividad de la valoración de la prueba es un acto de soberanía del juez de instancia y que la apreciación libre prohíbe una actuación arbitraria y sin razonamiento, alegando jurisprudencia en cuanto a apreciación de la prueba pericial y manifestando que en modo alguno de la prueba documental puede concluirse que el fallecimiento fuera por muerte súbita,cuando lo que produjo la muerte es un incorrecto manejo de la infección que padecía el paciente administrándosele un antibiótico ineficaz y que provocó una reagudización de la insuficiencia renal, que se padecía hasta que provocó el fallecimiento cuando a pesar del desarrollo de los cultivos y del antibiograma, los facultativos reanudaron el tratamiento con un fatal resultado, y todos firmaron el efecto nefrotóxico de la medicación y sin embargo no explicaron si era una meningitis porque no se hizo una punción lumbar,y si era una endocarditis porque no se le hizo una ecografía transtorácica, si el tratamiento fue ineficaz porque la bacteria era resistente y género daños al riñón, y el facultativo desatendió las indicaciones del servicio de microbiología, y esta conducta no fue valorada, ni mencionada por el juzgador que es contraria a la lex artis haciendo manifestaciones el recurrente en cuanto a la historia clínica diaria del enfermo y el paciente manifiesta el recurrente no fue sometido a una vigilancia estrecha que merecía y no cabe duda manifiesta al recurrente que los antibióticos produjeron un efecto nefrotóxico que incluyó el empeoramiento del paciente y manifiesta la necesidad de remitir a la página 11 del informe del perito de la demandada folios 23y 24 página 19 y la conclusión de la página 21, por lo que es incuestionable que los antibióticos condicionaron y fueron consecuencia del fallecimiento a lo que habría que añadirse su enfermedad cardiaca y manifestaciones del efecto sinérgico de los antibióticos resulta erróneo y es difícilmente además que la juzgadora hable de una probada utilidad del tratamiento con el folio nueve en el fundamento de derecho cuarto y sigue diciendo la reagudización antibióticos y no es más que un fallecimiento sin poder realizarle una cirugía de reemplazo que fue motivo del ingreso hospitalario cuando hubo mal manejo de la infección, se administró un antibiótico ineficaz, por resistente y no se ha acreditado un efecto sinérgico con un elevado efecto nefrotóxico, que provocó una reagudización de la insuficiencia renal padecida.

En segundo lugar se manifestó por el recurrente en el escrito del recurso de apelación,que había una infracción del artículo 1902 y siguientes del código civil y una infracción del artículo 1101 y siguientes del código civil, por unidad de culpa civil dada la yuxtaposición de responsabilidades que presentaba el caso

,según relatamos en el apartado de la legitimación pasiva y dentro de los requisitos que la ley y la jurisprudencia establecen para que nazca responsabilidad de los demandados infringiendo lo relativo a la relación de causalidad, que debe mediar entre la acción y comisión culpable y el daño.

Se manifiesta por el recurrente que existe una responsabilidad por una acción y omisión culposa contraria a la lex artis, y un daño evaluable económicamente que fue el fallecimiento de don Juan Ramón, y una relación de causalidad entre la culpa y el resultado, cuando nadie niega el efecto nefrotoxico de los fármacos utilizados y no pueda hablarse de muerte sólo por un origen cardiaco, cuando antes se había ordenado un ingreso la unidad de cuidado intensivo que no se produjo falleciendo sin vigilancia estrecha.

En tercer lugar se recurre en relación a la imposición de costas con infracción del artículo 394 y de la jurisprudencia que la aplica en los que como en el presente se discute una defectuosa asistencia sanitaria.

Manifestando que existe una reiterada jurisprudencia de no aplicación cuando se discute una defectuosa asistencia sanitaria, que avala la excepción prevista en el artículo 394. Uno de la ley de enjuiciamiento civil, siendo un asunto complejo y siendo necesario una valoración minucias ante la prueba, pruebas periciales contradictoria y avalado por un informe pericial que se aportó dentro del complejo mundo de la medicina y se aportó un informe elaborado por un médico internista donde se manifiesta una mala praxis que se recoge la propia historia clínica y no puede menos que apreciarse que existen circunstancias excepcionales dada la complejidad del hecho y del derecho discutido y la existencia de posibles y lógicas todas sobre el diagnóstico y el tratamiento concurriendo por tanto circunstancias excepcionales que deben de ser aplicada para hacer condena en costas.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos recurso de apelación interpuesto se ha alegado con carácter previo una valoración ilógica y racional inverosímil y arbitraria de la prueba, a este respecto que con carácter general conviene poner de manifiesto que que en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005, entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC, en relación con el art. 229.2 LOPJ L 1 ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los...

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